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Artículo 234-D Código Penal del Estado de Sonora

Capítulo V

Comete el delito de maltrato infantil quien lleve a cabo omisiones o conductas que implique agresión corporal y humillante, psicológica, emocional, sexual, o de cualquier tipo de sufrimiento o maltrato, en contra del menor de edad que este sujeto a su patria potestad, custodia, vigilancia, educación, enseñanza o cuidado.

Se define el castigo corporal y humillante según lo dispuesto por el inciso i) de la fracción I del artículo 36 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Sonora.

Este delito se perseguirá de oficio. El imputado se sujetará a las reglas a que se refieren el artículo 234-C, y en caso de quebrantar las medidas precautorias se le sancionará en los términos del artículo 157, fracción II de este Código.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial