Artículo 234-D Código Penal del Estado de Sonora
Capítulo V
Comete el delito de maltrato infantil quien lleve a cabo omisiones o conductas que implique agresión corporal y humillante, psicológica, emocional, sexual, o de cualquier tipo de sufrimiento o maltrato, en contra del menor de edad que este sujeto a su patria potestad, custodia, vigilancia, educación, enseñanza o cuidado.
Se define el castigo corporal y humillante según lo dispuesto por el inciso i) de la fracción I del artículo 36 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Sonora.
Este delito se perseguirá de oficio. El imputado se sujetará a las reglas a que se refieren el artículo 234-C, y en caso de quebrantar las medidas precautorias se le sancionará en los términos del artículo 157, fracción II de este Código.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial