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Libro Segundo

Título Segundo — Delitos contra la seguridad pública

Capítulo II Quebrantamiento de sanción

Código Penal del Estado de Sonora

Artículo 139

Artículo 139

Se impondrá de quince días a dos meses de prisión o multa de treinta a cien Unidades de Medidas y Actualización:

I. Al sentenciado sometido a vigilancia de la autoridad, que no ministre a ésta los informes que se le pidan sobre su conducta;

II. A aquél a quien se hubiere prohibido ir a determinado lugar o residir en él, si violare la prohibición;

III. Al sentenciado al que se haya suspendido o inhabilitado para ejercer funciones o empleos, profesión u oficio, que quebrante esta sanción;

IV. Al sentenciado a confinamiento que, durante la ejecución de esta sanción, salga del lugar que se le haya fijado para residir;

V. Al sentenciado que se le hubiere impuesto como sanción trabajo en favor de la comunidad y la quebrante, injustificadamente; y

VI. A quien se le hubiere otorgado un sustitutivo de prisión, o la suspensión condicional de la sanción, y lo quebrante o incumpla alguna de las exigencias señaladas en la fracción I, inciso f), del

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial