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Libro Segundo

Título Segundo — Delitos contra la seguridad pública

Capítulo Séptimo De los delitos contra el funcionamiento del sistema estatal de seguridad pública

Código Penal del Estado de Sonora

Artículos 144 Bis 1 al 144 Bis 4 · 4 artículos

Artículo 144 Bis 1

Se sancionará de uno a cuatro años de prisión y multa de cien a seiscientas Unidades de Medida y Actualización, a quien dolosa, ilícita y reiteradamente, se abstenga de proporcionar a la Secretaría de Seguridad Pública, la información a que esté obligado, en términos de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Sonora, a pesar de ser requerido por el Secretario de Seguridad Pública.

Se impondrá además, la destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la pena impuesta, para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión en el gobierno estatal y en los Ayuntamientos de la Entidad.

Artículo 144 Bis 2

Se sancionará de uno a ocho años de prisión y multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización, a quien:

I.- Acceda sin autorización o sin tener derecho para hacerlo, a la información contenida en las bases de datos del Sistema Estatal de Seguridad Pública previstos en la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Sonora;

II.- Ingrese dolosamente o permita dolosamente el acceso de información errónea o indebida, o que dañe o pueda dañar en cualquier forma la información, las bases de datos o los equipos o sistemas que contengan la información del Sistema Estatal de Seguridad Pública;

III.- Divulgue de manera ilícita información proveniente de las bases de datos o del Sistema Estatal de Seguridad Pública a que se refiere la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Sonora; y

IV.- Expida nombramiento de Policía, Ministerio Público o perito oficial a persona que no cumpla cabalmente con los requisitos previstos para dichos cargos.

Si el responsable es o hubiera sido servidor público de las Instituciones de Seguridad Pública, se impondrá hasta una mitad más de la pena correspondiente, además de inhabilitación por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta para desempeñarse como servidor público en el gobierno estatal y en los Ayuntamientos de la Entidad y, en su caso, la destitución.

Artículo 144 Bis 3

Se sancionará de cinco a doce años de prisión y multa de doscientos a ochocientas Unidades de Medida y Actualización, a quien falsifique, altere dolosamente, comercialice o utilice indebidamente, el Certificado Único Policial.

Artículo 144 Bis 4

Las sanciones previstas en este Capítulo se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos previstos en este Código y demás disposiciones legales.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial