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Libro Segundo

Título Segundo — Delitos contra la seguridad pública

Capítulo III Portación, fabricación, acopio y comercialización de armas prohibidas

Código Penal del Estado de Sonora

Artículos 140 al 141 BIS · 3 artículos

Artículo 140

Son armas propias los instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas como son:

I.- Los puñales, estoques o verduguillos y cualquier instrumento punzante, así como las armas ocultas o disimuladas en bastones u otros objetos;

II.- Los chacos, así como las manoplas metálicas, macanas, hondas, correas con balas, pesas ocultas y otras similares; y

III.- Los gases asfixiantes o tóxicos y sustancias análogas.

Se aplicará prisión de u no a cinco años, multa de cincuenta a trescientas Unidades de Medida y Actualización, además del decomiso, a quien porte en la vía o en establecimiento público cualquiera de los instrumentos señalados en este artículo, como también a quien fabrique, acopie o comercialice armas propias.

La prisión será de uno a seis años, multa de cien a quinientas Unidades de Medida y Actualización, además del decomiso, cuando la portación del arma se realice en lugares donde se consuman bebidas embriagantes, en centros de diversión o al interior de cualquier institución de educación o sus inmediaciones.

Los funcionarios y agente de la autoridad pueden portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo.

El presente delito será perseguible de oficio.

Artículo 141

Son armas impropias y su portación será castigada con prisión de seis meses a cuatro años, multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización, además del decomiso, aquellos objetos o utensilios con capacidad lesiva pero creados como instrumentos de trabajo, recreación o actividades domésticas, como son los cuchillos, machetes, navajas, trinchetas, bisturíes, picahielos, tijeras y otros, cuando no fuesen instrumentos de la profesión, actividad u oficio del portador o éste no prueba que los trasladaba para su aprovechamiento lícito.

Cuando se utilicen armas propias o impropias para cometer un delito, se aplicarán las reglas del concurso material o real, pero no se tomará en cuenta la calificativa derivada del uso del arma en el ilícito resultante.

El presente delito será perseguible de oficio.

Artículo 141 BIS

Se deroga.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial