Título Segundo — Delitos contra la seguridad pública
Capítulo I Evasión de presos
Código Penal del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 134
Se aplicarán prisión de tres meses a seis años y de diez a doscientos días multa, al que proporcione o facilite, por cualquier medio, la evasión de algún detenido, imputado, acusado o sentenciado.
Si quien proporciona o facilita la evasión fuese un servidor público encargado de trasladar o custodiar al preso, se incrementarán las sanciones señaladas en este artículo en una tercera parte; además, se le impondrán destitución, en su caso, e inhabilitación de ocho a doce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza.
Si fueren dos o más los que proporcionan o facilitan la evasión o dos o más los evadidos, el máximo de las sanciones de prisión a que se refiere este artículo se aumentará en cinco años.
Artículo 135
El artículo anterior no comprende a los ascendientes, descendientes, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario o hermanos del prófugo, a sus parientes por afinidad hasta el segundo grado, pues están exentos de toda sanción, a menos de que hubieren proporcionado la fuga por medio de la violencia en las personas o en las cosas. En este último caso, las sanciones que correspondan por el delito de evasión de presos se reducirán en una mitad.
Artículo 136
A los servidores públicos que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los Centros de Prevención y Readaptación Social, Cárceles Municipales u otros centros de detención, que ilegalmente permitan la salida de dichos establecimientos a detenidos, acusados o sentenciados, para que por cualquier tiempo permanezcan fuera de las prisiones y se les haga aparecer como presos, se les impondrán de tres meses a seis años de prisión, de diez a doscientos días multa, destitución, en su caso, e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza, durante un período de ocho a doce años, según la gravedad del delito imputado al detenido o acusado, o de la pena impuesta al sentenciado.
Artículo 137
Si la reaprehensión del prófugo se lograre por gestiones del responsable de la evasión, se reducirá la sanción que correspondería a éste hasta en dos tercias partes de su duración.
Artículo 138
Al preso que se fugue no se le impondrá sanción alguna por ese hecho; pero si para lograr su fuga ejerciere violencia en las personas o fuerza en las cosas, será responsable del delito o delitos que cometa con su empleo.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial