Título Vigésimo — Delitos en contra de las personas en su patrimonio
Capítulo I Robo
Código Penal del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 302
Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley.
Artículo 303
Se equipara al robo y se sancionará con la pena prevista en el artículo 305:
I. El apoderamiento o la disposición o destrucción de una cosa mueble, ejecutada dolosamente por el dueño, si la cosa se halla en poder de otro a título de prenda o de depósito, decretado por una autoridad o hecho con su intervención o mediante contrato público o privado; y
II. La enajenación o adquisición de uno o más vehículos de propulsión mecánica, cuando por las personas o las circunstancias relativas a precio, calidad, financiamiento y oportunidad en que se realice la operación, hagan suponer que dichos vehículos son objeto o materia de un delito de robo.
Artículo 304
Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada, aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella.
Artículo 305
El delito de robo previsto en el artículo 302, se sancionará con prisión de un mes a nueve años. En los supuestos señalados en los artículos 302 y 303, pese a que se trata de delitos perseguibles de oficio, la acción penal se extinguirá cuando exista manifestación expresa de desinterés jurídico por parte de la víctima u ofendido en la prosecución de la causa, siempre y cuando el monto del objeto materia del robo o su equiparable no exceda de cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización al momento de cometerse el delito.
Artículo 306
En todos los casos previstos en este Capítulo, si el juez lo creyere justo, podrá suspender al responsable hasta cinco años, en los derechos de patria potestad, tutela, cúratela, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concursos o quiebras, asesor y representante de ausentes, y en el ejercicio de cualquiera profesión de las que exijan título.
Artículo 307
Cuando los delitos previstos en este Capítulo se cometan entre ascendientes y descendientes, adoptante y adoptado, cónyuges, concubinos, hermanos o parientes consanguíneos en línea colateral hasta el tercer grado, así como por los suegros contra su yerno o nuera, por éstos contra aquellos, por un padrastro contra su hijastro o viceversa, sólo se perseguirá cuando lo pida la víctima u ofendido, excepto cuando se actualice el supuesto señalado en la fracción I del artículo 308.
En el caso previsto en la última parte del párrafo anterior, cuando la violencia en las personas sólo haya producido lesiones que tardan en sanar menos de quince días, o solo se trate de violencia en las cosas, o en ambos casos, siempre que no se hubiere utilizado arma de fuego ni explosivo, la acción penal podrá extinguirse cuando exista manifestación expresa de des interés jurídico por parte de la víctima u ofendido en la investigación.
Artículo 307 Bis
Se impondrá de un mes a seis años de prisión, al que se apodere de una cosa ajena mueble, sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley, cuando se acredite que la tomó para usarla temporalmente y no para apropiársela, ni enajenarla, ni destruirla, ni modificarla, ni para cometer diverso hecho ilícito, y en caso de que se le hubiere requerido a devolverla, no se niegue a ello.
Cuando en la ejecución del delito previsto en el párrafo anterior se actualice una o mas de las hipótesis contenidas en las fracciones I, IV, VII, VIII, IX y X del artículo 308, la pena aplicable será la establecida en dicho precepto y en su caso en el artículo 309 de este Código.
Artículo 308
Se impondrá de 6 a 12 años de prisión, a quien se apodere de una cosa ajena mueble, sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley, cuando se ejecute:
I. Empleándose violencia en las personas o en las cosas;
II. De noche o por dos o más personas;
III. Valiéndose de identificaciones falsas o supuestas órdenes provenientes de alguna autoridad;
IV. En casa habitación, a la que el agente no haya tenido autorización para introducirse;
V. En establecimiento comercial o de servicios, cuando esté abierto al público;
VI. En cualquier tipo de transporte público, o en sus estaciones, terminales o puertos;
VII. En una oficina recaudadora o en otra en que se conserven caudales;
VIII. Aprovechando las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público;
IX.- Respecto de maquinaria, insumos o productos pesqueros; maquinaria, insumos o productos acuícolas; maquinaria, insumos o productos avícolas; maquinaria, insumos o equipos para la engorda de ganado o la producción de leche; alimento para ganado; maquinaria, insumos o equipos agrícolas, frutos por cosechar o cosechados, siempre que dichos objetos materiales se encuentren en el asiento de producción o en el lugar o recipiente relacionado a éste donde se guarden o conserven.
X. Respecto de vehículos de propulsión mecánica;
X Bis.- Respecto de vales de papel o cualquier dispositivo electrónico en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales, utilizados para intercambiar o canjear bienes y servicios;
XI. Se deroga;
XII.- Respecto de bienes que integren la infraestructura destinada a la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento;
XIII.- Respecto de accesorios automotrices o artículos que se encuentren al interior de un vehículo;
XIV.- En contra de personas discapacitadas o mayores de sesenta años de edad;
XV.- Por quienes hayan sido o sean miembros de algún cuerpo de seguridad pública o personal operativo de empresas que presten servicios de seguridad privada, aunque no se encuentren en servicio;
XVI.- El objeto de robo recaiga sobre cultivos de camarón o cualquier otra especie similar en instalaciones acuícolas de particulares, ya sea productos por cosechar o cosechado; y
XVII.- Aprovechando las condiciones derivadas de un accidente de medio de transporte de carga, pasajeros, turismo o transporte privado, y respecto de las mercancías, equipaje o valores de turistas o pasajeros.
En el supuesto de la fracción I, cuando se haya utilizado violencia en las cosas sin que el agente haya portado arma de fuego o explosivo, así como en los supuestos de las fracciones V y VI, y tratándose de frutos, productos o alimento que se encuentren en el asiento de producción o en los lugares o recipientes precisados en la fracción IX, así como también el robo de camarón precisado en la fracción XVI, se impondrá la sanción establecida en el artículo 305, y podrá extinguirse la acción penal mediante la manifestación por parte de la víctima u ofendido de su desinterés jurídico en relación con la investigación o la prosecución de la causa, siempre y cuando el monto del objeto materia del apoderamiento no exceda de doscientas Unidades de Medida y Actualización, al momento de cometerse el delito.
A quien transporte o posea alguno de los objetos materiales referidos en la fracción IX cuyo valor exceda de doscientas Unidades de Medida y Actualización, siempre que no pueda justificar su legítima procedencia, le será aplicable la sanción prevista en el primer párrafo de este artículo.
Si en los actos mencionados en la fracción XVII de este artículo, participan padres o mayores de edad utilizando el apoyo de menores de edad, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una mitad más.
Artículo 308 BIS
Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y multa hasta mil Unidades de Medida y Actualización, al que realice alguno de los siguientes actos, respecto de vehículos de propulsión mecánica robados:
I.- Los desmantele o comercialice conjunta o separadamente sus partes, sin la documentación que compruebe que el vehículo de propulsión mecánica no sea robado o de procedencia ilícita;
II.- Enajene, trafique, permute o realice cualquier transacción del traslado de dominio de uno o más vehículos de propulsión mecánica a sabiendas de su procedencia ilícita;
III.- Altere, modifique, elabore o reproduzca, de cualquier manera, la documentación que acredite la propiedad o los datos de identificación o la documentación que acredite el pago de la tenencia, de uno o más vehículos de propulsión mecánica, sin la autorización de la autoridad competente para hacerlo;
IV.- Detente, posea o custodie instrumentos para la alteración, modificación, elaboración o reproducción, de documentación que acredite la propiedad o los datos de identificación o la documentación que acredite el pago de las contribuciones de un vehículo automotor, o bien, elabore o posea documentación y elementos de identificación falsos, de uno o más vehículos de propulsión mecánica, con el propósito de su comercialización ilícita;
V.- Detente, posea, custodie, traslade o adquiera uno o más vehículos de propulsión mecánica con conocimiento de que son de procedencia ilícita o que, por su forma de adquisición, se advierta su origen ilegal;
VI.- Detente o posea algún vehículo de propulsión mecánica que haya sido robado, salvo adquisición de buena fe; o
VII.- Utilice uno o más vehículos de propulsión mecánica robados en la comisión de otro u otros delitos dolosos.
A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole, para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará copartícipe en los términos del artículo 11 de este Código.
Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual a la pena de prisión impuesta.
Salvo los vehículos nuevos adquiridos directamente en las agencias distri buidoras de autos, se considerará adquisición de buena fe de un vehículo usado el contar con la constancia que expida previamente, la Procuraduría General de Justicia del Estado, de que en sus registros no se encuentra reporte de robo respecto del vehículo de que se trate o el haber celebrado o ratificado, ante Notario Público, Corredor Público, Juez de Primera Instancia en funciones de Notario Público o Síndico del Ayuntamiento que corresponda, ya sea el interesado o un representante designado por este, en su caso, el convenio o contrato de compraventa respectivo al vehículo de que se trate.
Cuando el vehículo haya sido dado de baja por el propietario anterior y dado de alta por el nuevo propietario ante la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora o de otro estado del País.
Si además de las hipótesis delictivas previstas en este artículo, resultare cometido otro, se aplicarán las reglas relativas al concurso de delitos.
Artículo 308 BIS
A .- Se aplicará una pena de dos a diez años de prisión, al que sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de su procedencia legitima, desmantele o comercialice de manera conjunta o separadamente sus partes de uno o más vehículos de propulsión mecánica, o a quien las adquiera, detente, posea, custodie, enajene o transmita de cualquier manera a sabiendas de su origen.
Por desmantelamiento se entenderá la acción de desarmar y desbaratar de manera total o parcial la estructura del vehículo.
Artículo 308-B
Se sancionará con prisión de un mes a nueve años y de uno hasta doscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización, al que sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de su procedencia legítima, compre, venda o comercialice materiales reciclables robados.
Artículo 308 BIS
C.- Se sancionará con prisión de cinco a quince años, a quien se apodere de bienes muebles destinados a los planteles educativos e instituciones de educación básica, media superior, superior, tales como infraestructura hidráulica y eléctrica, equipos de cómputo, equipos de aire acondicionado, sistemas de vigilancia, equipos de sonido, aparatos reproductores de imágenes, pantallas digitales o de televisión, sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley; asimismo, los que por sus características físicas o sus componentes, formen parte de la infraestructura física de dichos lugares y aquellos cuyo valor individual o, en conjunto, al momento de la comisión del delito, exceda las cien Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 308 Bis
D. - Comete el delito de robo de vehículo de propulsión mecánica presunto, y se sancionará con pena de dos a diez años de prisión, la persona que se introduzca a un vehículo, sin la autorización de quien puede disponer de éste, con la finalidad de apoderarse del vehículo o algunas de sus partes.
Artículo 308 BIS
E.- Los dependientes, colaboradores y propietarios de las casas de empeño, yunques, recicladoras, empresas dedicadas a la compraventa de metales preciosos, cobre, acero y demás metales de valor; así como, establecimientos de cualquier tipo que reciban productos que sean canjeables por dinero, de los conocidos como tianguis y similares, deberán identificar plenamente a los deudores prendarios o vendedores y que comprueben la procedencia legítima de las prendas o artículos que reciban por medio de facturas o notas, cualquier comprobante fehaciente que demuestre que el objeto no es producto de una actividad ilícita o, en caso de no poder acreditar la legítima procedencia del bien, cumplir con todos los requisitos establecidos en la Ley que determina las bases de operación de las casas de empeño del Estado de Sonora, en el entendido que los contratos de adhesión autorizados por la Procuraduría Federal del Consumidor y que son utilizados para formalizar las operaciones prendarias con los clientes, serán válidos para acreditar dichos requisitos y Ley que regula el funcionamiento y operación de yunques y recicladoras del Estado de Sonora respectivamente, de lo contrario serán sancionados con prisión de un mes a nueve años y con multa de una a doscientas cincuenta unidades de media y actualización.
Artículo 309
El delito a que se refiere el artículo 308 se sancionará con prisión de diez a veinte años:
I. Cuando concurran dos o más elementos típicos de los señalados en el artículo 308;
II. Cuando el hecho que la ley señale como delito se ejecute utilizando armas de fuego; y
III. Cuando en el supuesto señalado en la fracción IV del artículo 308 el lugar se encontrare habitado al momento de su comisión.
Artículo 310
No se sancionará al que se apodere, sin violencia, de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento, siempre que justifique que no le es imputable su estado de necesidad.
Artículo 311
Tampoco se sancionará al que restituya espontáneamente los objetos del robo, antes de que el Agente del Ministerio Público o la Policía Judicial reciba la denuncia del caso, siempre que no se haya empleado violencia en las personas ni se hubiere portado arma o explosivo en la ejecución del delito, se reparen los daños y perjuicios causados y el valor de lo robado no exceda de doscientas Unidades de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometió el delito.
Artículo 311 BIS
En el presente capitulo, el Ministerio Público, en caso de resultar procedente, podrá aplicar los criterios de oportunidad conforme a lo establecido en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial