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Libro Segundo

Título Vigésimo — Delitos en contra de las personas en su patrimonio

Capítulo III Abuso de confianza

Código Penal del Estado de Sonora

Artículos 314 al 317 · 4 artículos

Artículo 314

Se aplicará de dos meses a ocho años de prisión, al que con perjuicio de alguien, disponga sin autorización, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio.

Artículo 315

Se considerará como abuso de confianza para los efectos de la sanción:

I. El hecho de disponer o substraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario;

II. El hecho de disponer de la cosa depositada, o substraerla el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades administrativas o del trabajo; y

III. El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un imputado o acusado y del cual no le corresponda la propiedad.

Artículo 316

Se reputa como abuso de confianza la ilegítima posesión de la cosa retenida si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entrega a la autoridad, para que ésta disponga de la misma conforme a le ley.

Artículo 317

El delito previsto en este Capítulo solamente se perseguirá a petición de parte ofendida.

Sin perjuicio de la aplicación de las reglas del concurso previstas en este Código, serán oficiosos los delitos a que se refiere este Capítulo, cuando existiendo identidad de propósito delictivo, se afecte a tres o más sujetos pasivos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial