Título Vigésimo — Delitos en contra de las personas en su patrimonio
Capítulo VII Daños
Código Penal del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 326
Cuando por cualquier medio se cause daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de tercero, se aplicarán de un mes a cinco años de prisión y multa de diez a doscientas Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 326 BIS
Se aplicará de seis meses a dos años de prisión y de treinta a sesenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad o multa de cincuenta a doscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización, al que utilizando cualquier tipo de sustancia o medio, realice pintas, escrituras, dibujos, signos, códigos, mensajes, figuras y gráficos de todo tipo, que alteren o modifiquen su presentación original, en bienes muebles e inmuebles, sin consentimiento del dueño o quien legalmente posea la cosa.
Cuando el daño se cometa en bienes inmuebles destinados para planteles educativos, monumentos, sitios o bienes considerados como patrimonio cultural o con valor histórico, arqueológico, científico o arquitectónico, hospitales, centros deportivos, parques, áreas recreativas o cualquier otro bien inmueble propiedad del Estado o los municipios que esté destinado a prestar servicios públicos, o el daño se cause sobre pinturas, lienzos, murales o bienes de cantera, piedra, madera o cualquier otro material de difícil o imposible reparación, se sancionará con pena de un o a tres años de prisión y de cincuenta a cien jornadas de trabajo a favor de la comunidad o multa de cincuenta a doscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización. Los supuestos señalados en este párrafo serán perseguibles de oficio.
Artículo 327
Se impondrán de dos a diez años de prisión y multa de veinte a trescientas Unidades de Medida y Actualización, a los que causen incendio, inundación o explosión, con daño o peligro de:
I. Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona;
II. Ropas, muebles u objetos en tal forma, que puedan causar graves daños en la integridad física de las personas;
III. Ropas, muebles u objetos en tal forma, que puedan causar graves daños personales;
IV. Archivos públicos o notariales;
V. Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios o monumentos públicos; y
VI. Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier género.
En el supuesto previsto en la fracción II, las lesiones o, en su caso, el homicidio que se cometan, se sancionará conforme a las reglas del concurso ideal de delitos.
Artículo 328
Con excepción de los casos previstos en el artículo anterior, o cuando el delito de daños recaiga en bienes propiedad del Estado o de los municipios, este delito se perseguirá a petición de parte ofendida.
TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO ENCUBRIMIENTO Y OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial