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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo

Título Vigésimo — Delitos en contra de las personas en su patrimonio

Capítulo VII Daños

Código Penal del Estado de Sonora

Artículos 326 al 328 · 4 artículos

Artículo 326

Cuando por cualquier medio se cause daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de tercero, se aplicarán de un mes a cinco años de prisión y multa de diez a doscientas Unidades de Medida y Actualización.

Artículo 326 BIS

Se aplicará de seis meses a dos años de prisión y de treinta a sesenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad o multa de cincuenta a doscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización, al que utilizando cualquier tipo de sustancia o medio, realice pintas, escrituras, dibujos, signos, códigos, mensajes, figuras y gráficos de todo tipo, que alteren o modifiquen su presentación original, en bienes muebles e inmuebles, sin consentimiento del dueño o quien legalmente posea la cosa.

Cuando el daño se cometa en bienes inmuebles destinados para planteles educativos, monumentos, sitios o bienes considerados como patrimonio cultural o con valor histórico, arqueológico, científico o arquitectónico, hospitales, centros deportivos, parques, áreas recreativas o cualquier otro bien inmueble propiedad del Estado o los municipios que esté destinado a prestar servicios públicos, o el daño se cause sobre pinturas, lienzos, murales o bienes de cantera, piedra, madera o cualquier otro material de difícil o imposible reparación, se sancionará con pena de un o a tres años de prisión y de cincuenta a cien jornadas de trabajo a favor de la comunidad o multa de cincuenta a doscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización. Los supuestos señalados en este párrafo serán perseguibles de oficio.

Artículo 327

Se impondrán de dos a diez años de prisión y multa de veinte a trescientas Unidades de Medida y Actualización, a los que causen incendio, inundación o explosión, con daño o peligro de:

I. Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona;

II. Ropas, muebles u objetos en tal forma, que puedan causar graves daños en la integridad física de las personas;

III. Ropas, muebles u objetos en tal forma, que puedan causar graves daños personales;

IV. Archivos públicos o notariales;

V. Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios o monumentos públicos; y

VI. Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier género.

En el supuesto previsto en la fracción II, las lesiones o, en su caso, el homicidio que se cometan, se sancionará conforme a las reglas del concurso ideal de delitos.

Artículo 328

Con excepción de los casos previstos en el artículo anterior, o cuando el delito de daños recaiga en bienes propiedad del Estado o de los municipios, este delito se perseguirá a petición de parte ofendida.

TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO ENCUBRIMIENTO Y OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial