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Artículo 317 Bis Código Penal del Estado de Tabasco

Capítulo VII

Al que por sí o por interpósita persona, preste el servicio de transporte público de pasajeros, de carga, mixto o especializado, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con la concesión, autorización o permiso de la autoridad competente, se le impondrá prisión de dos a seis años y multa de quinientos a mil días multa; además de las sanciones administrativas que correspondan.

Las mismas penas se impondrán al propietario del vehículo mediante el cual se realice, contrate o permita la prestación de dicho servicio.

Además de las penas previstas en este artículo, se le aplicarán las sanciones que corresponden a los delitos establecidos en los títulos Décimo Segundo, Capítulo II, y Décimo Tercero, ambos de la Sección Tercera del Libro Segundo de este Código, a quien para la prestación del servicio de transporte público, utilice documentos u otros elementos falsificados, alterados, dados de baja, o que correspondan a otro vehículo, relativos a concesiones, permisos o autorizaciones, simulando cromática y numeraria de unidades de transporte público.

Si el delito es cometido o participa en su comisión el representante, socio o líder de una persona jurídica colectiva concesionaria o permisionaria del servicio de transporte público, o algún servidor público, las penas se aumentarán en una mitad a las que le correspondan por dicho delito. Además, se impondrá la revocación o cancelación de las concesiones, permisos y autorizaciones que para prestar dicho servicio hayan sido otorgados por la autoridad estatal.

TITULO DECIMOSEGUNDO DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial