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Artículo 357 Código Penal del Estado de Tabasco

Capítulo I

Se impondrá prisión de uno a veinte años, multa de cincuenta a quinientos días multa y suspensión de derechos políticos hasta por cinco años, al que:

I. Invite formal y directamente a una rebelión.

II. Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno del Estado, oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes;

III. Rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones, mantenga relaciones con el enemigo, para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares, y a otras que les sean útiles, o

IV. Voluntariamente sirva un empleo, cargo subalterno o comisión en el lugar ocupado por los rebeldes

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial