Libro Segundo — Parte especial
Título Quinto — Delitos contra la paz y la seguridad de las personas
Capítulo III Del delito de acecho
Código Penal del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 161-A
Comete el delito de acecho quien, de manera reiterada, sin consentimiento, por cualquier medio, cause afectaciones en la salud psíquica o altere la tranquilidad o seguridad de la víctima u ofendida o el normal desarrollo de su vida cotidiana, realizando alguna de las siguientes conductas:
I. Vigile, siga o se aproxime reiteradamente a la víctima u ofendida por si o a través de terceros o mediante herramientas tecnológicas;
II. Envíe comunicaciones, ya sea de manera personal, a través de terceros o de medios impresos o electrónicos, con la intención de molestar, acosar o intimidar a la persona ofendida;
III. Utilice información personal de la víctima o de alguna persona ligada a ella por relación de parentesco disponible en redes sociales o en cualquier otro medio para generar intimidación, coacción o menoscabo en su privacidad; y
IV. Realice actos tendientes a que la víctima sufra daños psicológicos.
Al responsable de este delito se le impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieren corresponder a otros delitos cometidos en concurso, aplicando las reglas según corresponda.
Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida. Salvo que se trate de una persona menor de edad, adulta mayor, con discapacidad o en situación de vulnerabilidad, en cuyo caso se procederá de oficio.
ADICIONADO P.O. 8722 SPTO. H 8-ABRIL-2026
Artículo 161-B
Se incrementarán en una mitad los mínimos y máximos de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. El sujeto activo del delito, merodee el domicilio, propiedad o posesiones de la víctima u ofendida o de alguna persona ligada a ella por relación de parentesco, provocando temor o presionándola para actuar en contra de su voluntad;
II. El delito se comete con el uso de un arma, aunque no se cause daño físico;
III. El sujeto activo quebrante una orden de protección vigente que le hubiere sido impuesta;
IV. La víctima sea menor de edad, persona con discapacidad, adulta mayor, esté embarazada o se encuentre en situación de vulnerabilidad;
V. Los actos se cometan en razón de género, identidad de género u orientación sexual;
VI. El sujeto activo reincida en la conducta;
VII. El sujeto activo aproveche su posición jerárquica o de poder, derivada de la relación laboral, docente o doméstica que mantenga con la víctima o cualquiera otra que implique subordinación o superioridad;
VIII. El sujeto activo sea cónyuge, concubina o concubinario de la víctima, o mantenga o haya mantenido con ella una relación sentimental, afectiva, laboral, docente o educativa;
Si el sujeto activo es servidor público en ejercicio de sus funciones, además de las sanciones previstas, se le destituirá e inhabilitará para desempeñar cualquier cargo público por el mismo tiempo de la pena impuesta.
Adicionada en su totalidad P.O. 7541 SPTO. B 13-DICIEMBRE-2014
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial