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Libro Primero — Parte general

Título Segundo — Del delito

Capítulo I Forma, tiempo, lugar y culpabilidad

Código Penal del Estado de Tamaulipas

Artículos 14 al 21 · 13 artículos

Artículo 14

Delito es la conducta típica, antijurídica y culpable, a la que se atribuye una o varias sanciones penales.

Artículo 14 BIS

La conducta penalmente relevante puede ser de acción u omisión en las que medie voluntad.

Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 4

El resultado de afectación o de puesta en peligro concreto será imputado objetivamente a una persona cuando fuere consecuencia de su acción y medios adecuados para producirlo, salvo que hubiesen sobrevenido en virtud de un acontecimiento ajeno a la propia acción. El resultado de afectación o de puesta en peligro concreto, se entenderá imputado objetivamente por omisión, cuando la no evitación de aquél, al infringir un especial deber jurídico de la persona equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a una causación.

A tal efecto, se equiparará la acción a la omisión:

I.- Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar;

II.- La persona se encuentre en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia; o

III.- Cuando la persona haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido por el particular tipo penal, mediante una acción u omisión precedente. La conducta de acción u omisión puede ser de contenido doloso o de contenido culposo.

Las conductas dolosas o culposas solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley.

Artículo 14 TER

La tipicidad se integra, cuando la conducta desplegada por el sujeto activo se adecúa a los elementos contenidos en la descripción típica establecida en la norma penal.

Se considerará adecuada la conducta a la descripción típica cuando se reúnan los siguientes elementos:

I.- Objetivos: Considerados como tales, aquellos susceptibles de ser captados por el simple conocimiento, que describen la conducta y hacen referencias a personas, cosas y modos de obrar.

a).- Bien jurídico tutelado por la figura típica;

b).- El resultado de afectación o de puesta en peligro concreto del bien jurídico tutelado, y su imputación objetiva a la acción u omisión;

c).- La acción o movimiento corporal establecida en la figura típica, adecuada para producir el resultado; o la omisión o no realización de una actividad ordenada en la figura típica, adecuada para evitar el resultado;

d).- La víctima o sujeto pasivo, titular del bien jurídico tutelado, tomando en cuenta las calidades que requiera la figura típica;

e).- El inculpado o sujeto activo, por haber ejecutado la acción u omisión como autor o participe, tomando en cuenta las calidades que requiera la figura típica;

f).- El objeto material, persona o entidad sobre el que recae la conducta establecida en la figura típica; y g).- Las referencias de medios, tiempo, lugar, modo y ocasión que pueda requerir la descripción típica.

II.- Normativos: Considerados como tales, aquellas referencias típicas que requieren de un especial juicio de valoración por parte del aplicador de la norma.

a).- Valoración jurídica; y, b).- Valoración cultural o extra jurídica.

III.- Subjetivos: Considerados como tales, aquellos aspectos que aluden al motivo y fin de la conducta.

a).- El dolo o la culpa según lo requiera el particular tipo penal. Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 5

Artículo 14 QUATER

Un hecho punible se considera antijurídico cuando el inculpado incumple un mandato o viola una prohibición y afecto o pone en peligro concreto un interés jurídicamente tutelado por la figura típica que corresponda, sin estar justificado para actuar de esa manera.

Artículo 14 QUINQUIES

Para que la conducta típica y antijurídica pueda ser considerada delictiva, debe además realizarse culpablemente.

La culpabilidad consiste en el juicio de reproche que formula la autoridad judicial al inculpado, por ser éste imputable, haya realizado la conducta típica y antijurídica conociendo la ilicitud de su actuar, y se encontraba en condiciones de actuar sin contrariar la norma penal.

Artículo 15

Atendiendo a la forma, el delito puede ser realizado por acción o por omisión.

En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo.

En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.

Artículo 16

Atendiendo al tiempo, el delito puede ser:

I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;

II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y

III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y repetición de una misma conducta se viola el mismo precepto legal.

Artículo 17

Atendiendo al lugar, el delito se considera realizado:

I.- Donde se desarrolló total o parcialmente la conducta; o

II.- Donde se produjo o debió producirse el efecto.

Artículo 18

Atendiendo a la culpabilidad, los delitos pueden ser:

I.- Dolosos; o

II.- Culposos;

III.- Derogada. (Decreto No. LXII-249, P.O. No. 77, del 26 de junio de 2014)

Artículo 19

El delito es doloso cuando conociendo los elementos de la descripción típica o previendo como posible el resultado típico, se quiere o acepta la realización del hecho punible descrito.

También actúa dolosamente el que queriendo producir el resultado de afectación o puesta en peligro concreto, produce otro, por error en la persona o en el objeto; y se aplicará en este caso, la pena o medida de seguridad correspondiente al tipo comprobado, valorándose las circunstancias de configuración del hecho.

Artículo 20

Es culposo cuando se realiza con imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado; asimismo, cuando habiéndose previsto el resultado, se confía en que no sucederá.

Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 6

Artículo 20 BIS

Determinación de la conducta culposa. Para que una conducta sea culposa debe determinarse:

I.- El deber de cuidado motivo de observación, y la base legal de su existencia y obligatoriedad;

II.- Si el deber de cuidado pudo ser observado por la persona según sus circunstancias personales y las condiciones del hecho;

III.- El lugar, tiempo y circunstancias en que se incumplió el deber de cuidado; y

IV.- Que el incumplimiento a tal deber de cuidado sea lo que provocó el resultado típico que se atribuye a la persona.

Artículo 21

Las formas de la culpabilidad serán aplicadas a los casos específicos determinados por la Ley.

[ARTÍCULO 22. - Se calificarán como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad y que ameritan prisión preventiva oficiosa, los siguientes:

I.- Atentados a la seguridad de la comunidad, cuando sean de los comprendidos en las fracciones I, VIII y IX del artículo 171 Quáter;

II.- Derogada. (Decreto No. LXIII-475, P.O. No. 127, del 23 de octubre de 2018).

III.- Peculado, previsto en el artículo 218, cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente excedan de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

IV.- Robo, previsto en los casos de las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 400 y sancionados por el artículo 403 Bis, y el previsto y sancionado por el artículo 405; y

V.- Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 426.]

Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 3-julio-2019.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial