Libro Segundo — De los delitos
Título Décimo Primero — Delitos de peligro contra las personas
Capítulo IV Omisión de auxilio a lesionados
Código Penal del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 305
A quien después de lesionar a una persona, culposa o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere pudiendo hacerlo, se le impondrá de tres a seis meses de prisión y multa de dieciocho a treinta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial