Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los delitos

Título Sexto — Delitos contra la vida y la integridad corporal

Capítulo IV Aborto n. de e. en relación con la entrada en vigor del presente artículo, véase artículo único transitorio del decreto que modifica el código

Código Penal del Estado de Tlaxcala

Artículos 241 al 243 · 4 artículos

Artículo 241

El aborto es la expulsión del producto de la preñez antes del tiempo en que el feto puede vivir. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. (REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2013)

Artículo 242

Se impondrá de quince días a dos meses de prisión y multa de dieciocho a treinta y seis días de salario, a la madre que voluntariamente procure el aborto o consienta en que otro la haga abortar. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)

Artículo 242

Se impondrá de quince días a dos meses de prisión y multa de dieciocho a treinta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a la madre que voluntariamente procure el aborto o consienta en que otro la haga abortar. (REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2013) La misma sanción se aplicará al que haga abortar a una mujer a solicitud de ésta, con tal que no se trate de un abortador de oficio o de persona ya condenada por ese delito, pues en tal caso la sanción será de dos a tres años de prisión. (REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2013) Cuando faltare el consentimiento de la mujer, la prisión será en todo caso de tres a siete años, y si mediare violencia física o moral de seis a diez años. (REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2013) Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme a este artículo, se le suspenderá de uno a tres años en el ejercicio de su profesión. (REFORMADO, P.O. 24 DE ABRIL DE 2015)

Artículo 243

No ameritará responsabilidad la interrupción del embarazo en los supuestos siguientes:

I. Se produzca por conducta culposa de la mujer embarazada;

II. El embarazo sea resultado del delito de violación;

III. El embarazo sea resultado de una inseminación artificial no consentida;

IV. Cuando la mujer embarazada esté en peligro de muerte o de sufrir un daño grave a su salud, a juicio del médico que le asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora; y V. Cuando a juicio de dos médicos especialistas en la materia, quienes deberán dictaminar de forma separada e independiente, exista prueba suficiente para diagnosticar que el producto de la concepción presente alteraciones genéticas o congénitas graves, siempre y cuando se cuente con el consentimiento de la madre y el padre, en su caso. En todas las hipótesis previstas en este artículo, los médicos especialistas tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos, así como de los apoyos y alternativas existentes, para que pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable. El médico que practique la interrupción del embarazo conforme a los supuestos a que se refiere este artículo, deberá rendir un informe pormenorizado ante la Secretaría de Salud del Estado, al que adjuntará los dictámenes médicos correspondientes, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al concluir los procedimientos respectivos. La Secretaría de Salud del Estado llevará un registro de las interrupciones del embarazo que se realicen, para lo cual formará un expediente por cada práctica, a partir del informe que al efecto se le remita. El tratamiento de los expedientes formados por tal razón se regirá por lo previsto en la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Tlaxcala.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial