Artículo 303 Código Penal del Estado de Veracruz
Capítulo II
Se aplicarán de seis meses a dos años de prisión y multa hasta de veinte días de salario a quien:
I. Incite a rebelión en cualquier forma o por cualquier medio;
II. Mantenga relación o comunicación con los rebeldes, durante las hostilidades, para proporcionarles noticias concernientes a las operaciones militares u otras que les sean útiles;
III. Oculte o auxilie, hallándose bajo protección y garantía del Gobierno, a los espías o exploradores de los rebeldes sabiendo que lo son; o
IV. Voluntariamente ejerza un empleo, cargo o comisión al servicio de los rebeldes.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial