Título XI — Delitos de peligro contra la seguridad colectiva
Capítulo II Estragos
Código Penal del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 265
A quien de manera dolosa, mediante incendio, explosión, inundación o por cualquier otra causa, creare un peligro común para los bienes o para las personas, se le impondrán de cinco a veinte años de prisión y multa de ciento cincuenta a ochocientos días de salario.
Artículo 266
Se aumentará la sanción que establece el artículo anterior, hasta en una mitad, cuando se presenten las siguientes agravantes:
I. Si del hecho resultare la muerte o la lesión de una o varias personas;
II. Si el delito tuviere como consecuencia la destrucción de edificios, monumentos o lugares públicos, o se ejecutare sobre naves, aeronaves, astilleros, estaciones ferrocarrileras, marítimas o aéreas, almacenes generales y depósitos de substancias explosivas o inflamables; o
III. Si el delito tuviere como consecuencia la destrucción de un edificio habitado o destinado a habitación o de las instalaciones adscritas al suministro de agua, luz o al agua o al saneamiento de las ciudades.
Artículo 267
Cuando los delitos señalados en el presente capítulo se cometan de manera culposa se sancionarán conforme a lo previsto para ello en este código.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial