Título XI — Delitos de peligro contra la seguridad colectiva
Capítulo I Delitos ambientales
Código Penal del Estado de Veracruz
Índice de la leyArtículo 259
Se impondrán de uno a seis años de prisión y multa de trescientas a quinientas UMAS a quien, sin contar con los permisos, licencias o autorizaciones correspondientes o sin aplicar las medidas de previsión o de seguridad adecuadas:
I. Descargue o arroje contaminantes que deterioren la atmósfera o provoquen o puedan provocar daños graves a la salud, la flora o, en general, los ecosistemas cuya conservación o preservación sea competencia de las autoridades estatales o municipales;
II. Descargue o arroje en aguas de jurisdicción local, o infiltre en suelos o subsuelos, aguas residuales sin previo tratamiento que causen o puedan causar daños graves a la salud o a los ecosistemas;
III. Trate, almacene, arroje o evacue desechos u otras substancias o materiales contaminantes, apartándose de los tratamientos prescritos o autorizados por disposiciones legales o administrativas, causando o pudiendo causar daños graves a la salud o a los ecosistemas a que se refiere la fracción I de este artículo;
IV. Provoque la erosión, deterioro o degradación de los suelos y subsuelos de jurisdicción local;
V. Dañe la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas, por generar fuera de lo establecido en la normatividad aplicable:
a) Energía térmica o lumínica;
(REFORMADO, G.O. 7 DE AGOSTO DE 2024) b) Olores, ruidos o vibraciones;
(REFORMADO, G.O. 7 DE AGOSTO DE 2024) c) Contaminación visual; o
(ADICIONADO, G.O. 7 DE AGOSTO DE 2024) d) Alteraciones con el uso de tecnologías al ciclo hidrológico en perjuicio de la seguridad agroalimentaria.
VI. Invada las áreas, zonas o parques naturales protegidos o sujetos a conservación, preservación, restauración o mejoramiento ambiental;
VII. Atente contra las políticas y medidas ambientales orientadas a mantener la diversidad genética y la calidad de vida;
VIII. Cause pérdida o menoscabo en cualquier elemento natural o en un ecosistema, por incumplimiento de una obligación legal;
(REFORMADA, G.O. 1 DE FEBRERO DE 2016) IX. Ocasione incendios en bosques, parques, barrancas y áreas forestales en zonas urbanas
(REFORMADA, G.O. 1 DE FEBRERO DE 2016) X. Habiéndole sido aplicada una sanción administrativa por hecho similar *, reincida en realizar a cielo abierto la quema de llantas, plásticos o cualquiera otro material contaminante del medio ambiente; o
*Nota de Editor: El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de esta porción normativa, en la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 18/2 016, notificada al Congreso del Estado el 30 de abril de 2019 y publicada en la Gaceta Oficial del Estado el 23 de mayo de 2019.
(ADICIONADA, G.O. 1 DE FEBRERO DE 2016) XI. Autorice, ordene o consienta la comisión de cualquiera de las conductas descritas en las fracciones anteriores.
Artículo 260
Las mismas sanciones a que se refiere el artículo anterior se impondrán a quien, sin contar con autorización de la autoridad competente, o contraviniendo lo dispuesto en la misma o en la licencia o concesión correspondiente, realice actos de exploración, explotación o aprovechamiento de recursos en las áreas naturales protegidas a que se refiere la ley estatal en materia de protección ambiental.
Artículo 261
A quien sin la debida autorización derribe o dañe uno o más árboles que se encuentren en la vía pública o deteriore parques, jardines o áreas verdes públicas, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa hasta de cuatrocientos días de salario.
Artículo 262
A los propietarios, responsables o técnicos de centros de verificación de vehículos automotores, que manipulen o alteren los equipos con el fin de aprobar la verificación vehicular, se les impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa hasta de trescientos días de salario.
(REFORMADO, G.O. 24 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 263
Se impondrán de tres a siete años de prisión, multa hasta de quinientos días de salario y destitución e inhabilitación de cinco a diez años para ocupar un empleo, cargo o comisión públicos, al servidor público que intervenga en la concesión, cambio del uso, desincorporación, afectación, desafectación, permuta, enajenación o usufructo, total o parcial, de una área verde propiedad o a cargo del Estado o de un Municipio.
Artículo 264
Los delitos del presente capítulo se perseguirán por querella de la autoridad competente para conocer del asunto en términos de la ley estatal en materia de protección ambiental. La autoridad podrá otorgar el perdón judicial cuando se acredite haber pagado la reparación del daño y las multas impuestas. Si el daño ambiental es irreversible, se perseguirá de oficio.
Al servidor público que, aprovechándose de sus funciones, intervenga en la comisión de estos delitos, se le aumentará la pena de prisión hasta en cinco años y se le destituirá e inhabilitará para ocupar empleo, cargo o comisión públicos por un tiempo igual.
(ADICIONADO, CAPÍTULO I BIS: 21 DE JULIO DE 2014)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial