Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 225 Código Penal del Estado de Yucatán

Capítulo IV

Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y de uno a veinte días-multa, a quien con el fin de alterar el estado civil de las personas incurra en alguna de las infracciones siguientes:

I.- Atribuir un niño recién nacido a mujer u hombre que no sean realmente sus padres, siempre que esto se haga en perjuicio de los verdaderos padres del menor;

II.- Hacer constar en las oficinas del Registro Civil un nacimiento no verificado;

III.- Cuando los padres no presenten un hijo suyo al Registro Civil, con el propósito de hacerle perder su estado civil o declaren falsamente su fallecimiento o lo presenten ocultando sus nombres o atribuyendo la paternidad a otras personas;

IV.- Cuando sustituyan a un niño por otro o cometan ocultación del infante, rehusándose, sin causa justificada, a hacer la entrega o presentación de un menor de siete años a la persona que tenga derecho de exigirlo; Fracción reformada DO 27-08-2018

V.- Cuando se usurpe el estado civil de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le corresponden al infractor, y

Fracción reformada DO 27-08-2018

VI.- Cuando se altere o modifique el estado civil en un acta de matrimonio, con el fin de aparentar tener un régimen conyugal diferente al verdadero. Fracción adicionada DO 27-08-2018

Además de las sanciones indicadas, el imputado perderá todo derecho de heredar que tuviera respecto de las personas a quienes por la comisión del delito perjudique en sus derechos de familia. Al funcionario público o persona que realice o colabore en las comisiones de los ilícitos señalados en las fracciones II y VI de este artículo, se le aumentará la pena impuesta en dos terceras partes, sin perjuicio de fincar las responsabilidades que correspondan a los servidores públicos en los términos de la ley de la materia. Párrafo adicionado DO 27-08-2018

La persona, que utilice un acta de matrimonio que contenga alteración del régimen conyugal a que se refiere la fracción VI de este artículo, ante algún fedatario público o institución gubernamental, se le aumentará a la pena impuesta dos terceras partes. Párrafo adicionado DO 27-08-2018

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial