Libro Segundo — De los delitos en particular
Título Noveno — Delitos contra la familia
Capítulo VII Violencia familiar
Código Penal del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 228
Comete el delito de violencia familiar, el cónyuge, concubina o concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, adoptante, adoptado o persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho o de pareja con la víctima, que ejerza cualquier acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, denostar, denigrar o agredir de manera económica, física, patrimonial, psicológica, psicoemocional o sexual, en contra de un miembro de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar, independientes de que se produzca o no lesiones o se configure cualquier otro delito. Párrafo reformado DO 30-09-2022
A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de diez a veinte años de prisión. Párrafo reformado D.O. 13-05-2022 / 12-01-2024
Cuando la víctima se encuentre embarazada o hasta los 6 meses posteriores al parto; se aumentará la pena hasta en dos terceras partes de la pena máxima.
Párrafo adicionado DO 13-05-2022
Este delito aumentará la pena hasta en una mitad de la pena máxima, cuando la víctima sea menor de edad; de sesenta años o más; o presente alguna discapacidad física o mental, total o parcial, temporal o permanente que le impida comprender el significado del hecho; o se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes; se cometa con la participación de dos o más personas; o se deje cicatriz, lesión permanente en alguna parte del cuerpo o daño psicológico a la víctima. Párrafo reformado D.O. 30-09-2022 / 12-01-2024
La violencia familiar se perseguirá de oficio, y podrá ser denunciada por cualquier persona sin necesidad de que la víctima ratifique la denuncia. Párrafo reformado DO 30-09-2022
Artículo 229
Se equipara a la violencia familiar y se sancionará de dos a siete años de prisión, al que realice cualesquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona con la que se encuentre unida fuera del matrimonio; de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de esa persona o de cualquier otra que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de la misma. Artículo reformado DO 03-08-2021
Artículo 230
En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Ministerio Público durante la investigación exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar su integridad física o psíquica, o su dignidad humana. La Autoridad Administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas. En todos los casos, el Ministerio Público deberá solicitar las medidas precautorias que considere pertinentes y, en su caso, aplicar o solicitar, según corresponda, las órdenes de protección en los términos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán y las medidas de protección establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial