Artículo 454 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Capítulo III
Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo anterior:
(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992) I.- El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables que se efectúe en virtud de sentencia, porque entonces se hace entrega inmediata al actor en pago; en cualquier otro caso el depósito se hará en la Secretaría de Finanzas y el billete de depósito se conservará en el juzgado;
II.- El secuestro de bienes que hubieren sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el depositario primero en tiempo, lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras subsista el primero, a no ser que el embargo sea por virtud de cédula hipotecaria, derecho de prenda u otro privilegio real, porque entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro;
III.- El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos, que se hará depositándolos como se previene en el caso de la fracción I.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial