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Título Décimo — Ejecucion

Capítulo III De los Embargos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes

Artículos 443 al 474 · 32 artículos

Artículo 443

Decretada la ejecución, con efectos de mandamiento en forma, el ejecutor requerirá de pago al deudor, y no verificándolo éste en el acto, se procederá a embargar bienes suficientes a cubrir las prestaciones demandadas o, las fijadas en la sentencia. El actor podrá asistir a la práctica de la diligencia.

No es necesario el requerimiento de pago en la ejecución del embargo precautorio, ni en la ejecución de sentencias.

Artículo 444

Si el deudor no fuere habido después de habérsele buscado una vez en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes, y si no espera, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa o, a falta de ella, con el vecino inmediato.

Si no se supiere el paradero del deudor ni tuviere casa en el lugar, se hará el requerimiento por dos veces consecutivas en el Periódico Oficial y en un diario de circulación estatal y se fijará cédula en estrados y surtirá sus efectos después de ocho días de la última publicación, salvo el derecho del actor para pedir providencias precautorias.

Verificado de cualquiera de los modos indicados el requerimiento, se procederá enseguida al embargo.

Artículo 445

El derecho de designar los bienes que han de embargarse, corresponde al deudor; y sólo que éste se rehuse a hacerlo o que esté ausente podrá ejercerlo el actor o su representante; pero cualquiera de ellos se sujetará al siguiente orden: 1o. Los bienes consignados como garantía de la obligación que se reclamen; 2o. Dinero; 3o. Créditos realizables en el acto; 4o. Alhajas; 5o. Frutos y rentas de toda especie; 6o. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; 7o. Bienes raíces; 8o. Sueldos, pensiones o comisiones; 9o. Créditos.

Artículo 446

El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden establecido por el artículo anterior:

I.- Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio expreso;

II.- Si los bienes que señala el demandado no fueren bastantes o si no se sujeta al orden establecido en el artículo anterior;

III.- Si los bienes estuvieren en diversos lugares; en este caso puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio.

Artículo 447

El embargo sólo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte principal y las costas, incluyéndose en aquellas los nuevos vencimientos y créditos, hasta la total solución a menos que la ley disponga expresamente lo contrario.

Artículo 448

Cualquiera dificultad suscitada en la diligencia de embargo, no la impedirá ni suspenderá; el actuario la allanará prudentemente a reserva de lo que determine el juez.

Artículo 449

Cuando practicado el remate de los bienes secuestrados no alcanzare su producto para cubrir la reclamación, el acreedor puede pedir el embargo de otros bienes.

Artículo 450

Podrá pedirse la ampliación de embargo:

I.- En cualquier caso en que a juicio del juez no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las costas;

II.- Si el bien secuestrado que se sacó a remate dejare de cubrir el importe de lo reclamado a consecuencia de las retasas que sufriere;

III.- Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparezcan o los adquiera;

IV.- En los casos de tercería, conforme a lo dispuesto en este Código.

Artículo 451

La ampliación del embargo se seguirá por cuerda separada sin suspensión en lo principal, al que se unirá después de realizada.

Artículo 452

Desde que se practica el secuestro, contrae el deudor la obligación de depositario judicial de los bienes embargados, si no quiere aceptarla lo expresara así desde luego o por escrito dentro del tercer día, en cuyo caso se tendrá como depositario a la persona que bajo su responsabilidad nombre el actor, a la que se hará entrega de los bienes mediante formal inventario, después de que haya causionado (sic) su manejo.

Puede también el actor, mientras dure el secuestro, pedir al juez que los bienes se depositen en la persona que bajo su responsabilidad nombre, aún cuando no se den los supuestos del artículo 469 y aún cuando el demandado haya aceptado el cargo, pudiendo recaer el nombramiento en el propio actor; al nuevo depositario se le entregarán los bienes bajo los términos y condiciones del párrafo que antecede.

Artículo 453

Practicado el secuestro, los bienes embargados se pondrán en depósito de la persona que designe el actor bajo su responsabilidad, pudiendo recaer el nombramiento en el propio actor, aplicándose en todo caso lo dispuesto por el artículo 467.

(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992)

Artículo 454

Se exceptúan de lo dispuesto en el Artículo anterior:

(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992) I.- El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables que se efectúe en virtud de sentencia, porque entonces se hace entrega inmediata al actor en pago; en cualquier otro caso el depósito se hará en la Secretaría de Finanzas y el billete de depósito se conservará en el juzgado;

II.- El secuestro de bienes que hubieren sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el depositario primero en tiempo, lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras subsista el primero, a no ser que el embargo sea por virtud de cédula hipotecaria, derecho de prenda u otro privilegio real, porque entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro;

III.- El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos, que se hará depositándolos como se previene en el caso de la fracción I.

Artículo 455

Quedan exceptuados de embargo:

I.- Los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad en los términos que establece el Código Civil;

II.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su mujer y de sus hijos; no siendo de lujo a juicio del juez;

III.- Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;

IV.- La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados;

V.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;

VI.- Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste conforme a las leyes relativas;

VII.- Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento a juicio del juez;

VIII.- Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;

IX.- El derecho de usufructo con las limitaciones que la ley establece;

X.- Los derechos de uso y de habitación;

XI.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituídas; excepto la de aguas que es embargable independientemente;

XII.- La renta vitalicia en los términos establecidos en los artículos 2661 y 2662 del Código Civil;

XIII.- Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos que lo establece la Ley Federal del Trabajo, así como las pensiones del erario, siempre que no se trate de deudas alimenticias o de responsabilidad proveniente de delito;

(F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) XIV.- Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento corresponda a cada ejidatario; y

XV.- Los demás bienes en que así lo prevenga la ley.

En los casos de las fracciones III, IV, V, y VII, el juez, en caso de duda oirá el informe de un perito designado por él.

(REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 456

De todo embargo de bienes raíces o de derechos sobre los mismos, se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad, librándose al efecto por duplicado, copia certificada de la diligencia del embargo. Para tales efectos el funcionario judicial que practique la diligencia expedirá al interesado copia de la misma con el sello del Juzgado y su firma, misma que se entregará a la Dirección del Registro Público de la Propiedad en el Estado y surtirá efectos de aviso preventivo a partir de la fecha de su presentación; el propio funcionario judicial dará cuenta al Juez con el original del acta de embargo para que se agregue a los autos del juicio. El Juez del conocimiento deberá remitir al Registro Público de la Propiedad en el Estado, en un término no mayor a quince días, copia certificada de la misma diligencia para que el embargo quede inscrito en forma definitiva y surta efectos desde la fecha en que se presentó al registro la primer copia mencionada.

Artículo 457

Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del Juzgado apercibido de doble pago en caso de desobediencia; y al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el Código Penal. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título representa y de intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto además, a las obligaciones que impone el Código Civil en sus disposiciones relativas al secuestro.

Artículo 458

Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al juez de los autos respectivos, dándole a conocer el depositario nombrado, a fin de que éste pueda, sin obstáculo alguno, desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.

Artículo 459

Recayendo el secuestro sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas, ni créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del juez respectivo. Si los muebles fueren fructíferos rendirá cuentas como se previene en este capítulo.

Artículo 460

El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituído el depósito y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos de almacenaje. Si no pudiere hacer el depositario los gastos que demanda el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez para que éste, oyendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordaren, o en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia del secuestro.

Artículo 461

Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá, además, la obligación de imponerse del precio que en plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si encuentra ocasión favorable para la venta, la ponga en conocimiento del juez, con objeto de que éste determine lo que fuere conveniente.

Artículo 462

Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o demeritarse, el depositario deberá examinar frecuentemente su estado y poner en conocimiento del juez el deterioro o demérito que en ellos observe o tema fundadamente que sobrevengan, a fin de que dicte el remedio oportuno para evitar el mal, o acuerde su venta en las mejores condiciones, en vista de los precios de plaza y del demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados.

Artículo 463

Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:

I.- Podrá contratar los arrendamientos, bajo la base de que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado; para el efecto, si ignorare cuál era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del juez, para que recabe la noticia de la Oficina de Contribuciones Directas. Exigirá para asegurar el arrendamiento las garantías de estilo bajo su responsabilidad, y si no quiere aceptar ésta, recabará la autorización judicial;

II.- Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos, procediendo en su caso contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley;

III.- Hará sin previa autorización los gastos ordinarios de la finca, como pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto, cuyos gastos incluirá en la cuenta mensual de que después se hablará;

IV.- Presentará a la Oficina de Contribuciones en tiempo oportuno, las manifestaciones que la ley de la materia prevenga y de no hacerlo así, será responsable de los daños y perjuicios que por su omisión se originen;

V.- Para hacer los gastos de reparación o de construcción ocurrirá al juez solicitando licencia, acompañando al efecto los presupuestos respectivos;

VI.- Pagará previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes reconocidos sobre la finca.

Artículo 464

Pedida la autorización a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el juez citará a una audiencia que se verificará dentro de tres días para que las partes, en vista de los documentos que se acompañen, resuelvan de común acuerdo si se autoriza o no el gasto. No lográndose el acuerdo, el juez dictará la resolución que corresponda.

Artículo 465

Si el secuestro se efectúa en finca rústica o en negociación mercantil o industrial, la administración continuará efectuándose bajo la responsabilidad y dirección del ejecutado y el depositario, que será mero vigilante de la contabilidad e interventor de la caja, con las siguientes atribuciones:

I.- Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica en su caso, y las operaciones que en ellas respectivamente se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento;

II.- Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta y recogerá el producto de ésta;

III.- Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles recogiendo bajo su responsabilidad el numerario;

IV.- Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos a su vencimiento;

V.- Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará de que la inversión de estos fondos se haga convenientemente;

(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1992) VI.- Depositará el dinero que resultare sobrante después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, en la Secretaría de Finanzas;

VII.- Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar los abusos y malos manejos de los administradores, dando inmediata cuenta al juez para su ratificación y en su caso, para que determine lo conducente a remediar el mal.

Artículo 466

Si en cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste encontrare que la administración no se hace convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del juez para que oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente.

Artículo 467

Cuando los bienes embargados no queden bajo la responsabilidad del ejecutado, el depositario o interventor nombrado, para entrar en el ejercicio de su encargo, deberá otorgar garantía por la cantidad que se designe por el juez. La fianza deberá ser suficiente para garantizar la conservación de la cosa y su devolución.

Artículo 468

Los que tengan administración o intervención presentarán al juzgado cada mes, una cuenta de los rendimientos o esquilmos y demás frutos de la finca y de los gastos erogados, no obstante cualquier recurso interpuesto en lo principal.

El juez, con audiencia de las partes, aprobará o reprobará la cuenta mensual y determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido. Los incidentes relativos al depósito y a las cuentas se seguirán por cuerda separada.

Artículo 469

Será removido de plano el depositario, en los siguientes casos:

I.- Cuando se menoscaben o extingan las garantías a que se refiere el artículo 467;

II.- Si dejare de rendir la cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada;

III.- Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de éste; y

IV.- Cuando tratándose de bienes muebles no pusiere en conocimiento del juez, dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la entrega, el lugar en donde quede constituído el depósito.

Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario bajo su responsabilidad. Si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el juez.

Artículo 470

Los depositarios o interventores percibirán los honorarios que señale el arancel.

A falta de arancel, el juez, con audiencia de las partes y el depositario, resolverá sobre el monto de los honorarios.

Artículo 471

Si los bienes en que se practica el secuestro ya estuvieren embargados con anterioridad, el reembargo sólo producirá efectos sobre el remanente que resulte líquido después de hecho el pago al primer embargante, salvo el caso de preferencia de derechos.

Artículo 472

Luego que se acredite la existencia del primer embargo, el juez reembargante suspenderá de oficio todo procedimiento de remate de los bienes reembargados y lo comunicará así al juez embargante para que retenga, a disposición del primero, el remanente del producto del remate si llegare a efectuarse y, en el caso de que no llegare a practicarlo, lo haga saber al reembargante a fin de que continúe el procedimiento.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial