Artículo 460 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Capítulo III
El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituído el depósito y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos de almacenaje. Si no pudiere hacer el depositario los gastos que demanda el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez para que éste, oyendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordaren, o en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia del secuestro.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial