Capítulo I Ejecución de Resoluciones Dictadas por los Tribunales del Estado
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 408
La ejecución de sentencia ejecutoria se hará por el juez que conoció del negocio en la primera instancia.
La ejecución en las resoluciones firmes que resuelvan un incidente, queda a cargo del Juez que conozca del principal.
La ejecución de las transacciones o convenios celebrados en Juicio se hará por el Juez que conozca del negocio en la primera instancia, siempre que consten judicialmente en autos o en escritura pública.
Artículo 409
El tribunal que dicte sentencia ejecutoria, dentro de los tres días siguientes a la notificación, devolverá los autos al inferior acompañándole la ejecutoria y constancia de las notificaciones. Si se tratare de transacción o convenio, remitirá testimonio de los mismos al devolver los autos.
Artículo 410
Cuando se pida la ejecución de sentencia, el juez señalará al deudor el término de cinco días para que la cumpla, si en ella no se hubiere fijado otro término para ese efecto.
Artículo 411
Pasado el término del artículo anterior sin haberse cumplido la sentencia, si ésta condena al pago de cantidad líquida, se procederá al embargo de bienes y su avalúo y venta en los términos que previene este Código y del precio del remate se pagará al ejecutante el importe de su crédito y se cubrirán los gastos causados en la ejecución.
Artículo 412
En los casos previstos en el artículo 2792 del Código Civil, segundo párrafo, se procederá al avalúo de la finca observando las reglas establecidas en el artículo 480 y justificando mediante certificación del Registro Público de la Propiedad, que no existen terceros interesados, se adjudicará desde luego la finca al acreedor previa exhibición del excedente del precio en relación a su crédito que resultare del avalúo, el que se entregará al deudor. Si no exhibe el excedente en el término de cinco días posteriores al requerimiento, se procederá a la subasta teniendo como base el avalúo practicado.
Artículo 413
Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la segunda.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006)
Artículo 414
Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se le dará vista por tres días a la demandada. Si ésta nada expone dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si manifestare inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la promovente por tres días y de lo que se replique por otros tres, al deudor. Dentro de igual término el juez fallará lo que estime justo, sin que contra su resolución proceda recurso alguno. Si hubiere condena de pago de intereses, el juez, al dictar la sentencia interlocutoria, deberá regularlos en términos de lo previsto por los Artículos 1965 y 2266 del Código Civil.
De la misma manera se procederá cuando la sentencia contenga condena a cantidad líquida y a parte ilíquida, por esta última.
Artículo 415
Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios, sin fijar su importe en cantidad líquida, el que obtuvo, presentará con su solicitud la relación de su importe de acuerdo con las bases de liquidación establecidas en la sentencia.
De esta regulación se correrá traslado al condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior.
Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquiera clase.
Artículo 416
Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el juez señalará al que fue condenado, un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas.
Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el hecho fuere personal del obligado y no puede prestarse por otro, se le compelerá por los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;
II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que le fije;
III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.
Artículo 417
Si el ejecutante optare, en los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a embargar bienes del deudor por la cantidad que aquél señalare y que el juez moderará prudentemente sin perjuicio de que el deudor reclame sobre el monto. Esta reclamación se substanciará como incidente de liquidación de sentencia.
Artículo 418
Cuando la sentencia condene a rendir cuentas, el juez señalará un término prudente al obligado para que las rinda y le indicará a quién debe rendirlas.
Artículo 419
El obligado, en el término que se le fije a juicio del tribunal, rendirá su cuenta presentando los documentos que tenga en su poder y los que el acreedor tenga en el suyo y que debe presentar poniéndolos a la disposición del deudor en la secretaría.
Las cuentas deberán contener un preámbulo en el que se expongan sucintamente los hechos que dieron lugar a la gestión y la resolución judicial que ordene la rendición de cuentas, la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañando los documentos justificativos, como recibos, comprobantes de gastos y demás.
Artículo 420
Si el deudor presenta sus cuentas en el término señalado, quedarán éstas por seis días a la vista de las partes en el tribunal y dentro del mismo tiempo presentarán sus observaciones determinando las partidas que no se consientan.
La impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución, a solicitud de parte, respecto de las cantidades que confiese tener en su poder el deudor, sin perjuicio de que en el cuaderno respectivo se sustancie la oposición a las partidas objetadas. Las objeciones se substanciarán como está prevenido para el incidente de liquidación de sentencia.
Artículo 421
Si el obligado no rindiere cuentas en el plazo que se le señaló, puede el actor pedir que se despache ejecución contra el deudor, si durante el juicio comprobó que éste tuvo ingresos por la cantidad que éstos importaron. El obligado puede impugnar el monto de la ejecución sustanciándose el incidente en la misma forma a que se refiere el artículo anterior.
En el mismo caso podrá el acreedor pedir al juez que en vez de ejecutar al obligado, preste el hecho un tercero que el tribunal nombre al efecto.
Artículo 422
Cuando la sentencia condene a dividir una cosa común y no dé las bases para ello, se convocará a los interesados a una junta para que en la presencia judicial determinen las bases de la partición o designen un partidor y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el juez designará a la persona que haga la partición y que sea perito en la materia si fuere menester conocimientos especiales. Señalará a éste un término prudente para que presente el proyecto partitorio.
Presentado el plan de partición, quedará en la secretaría a la vista de los interesados por seis días comunes, para que formulen las objeciones dentro de ese mismo tiempo y de las que se correrá traslado al partidor y se substanciarán en la misma forma de los incidentes de liquidación de sentencia. El juez al resolver, mandará hacer las adjudicaciones y extender las hijuelas con una breve relación de los antecedentes respectivos.
Artículo 423
Si la sentencia condena a no hacer, su infracción, se resolverá en el pago de daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos se despache ejecución.
Artículo 424
Cuando en virtud de la sentencia o de la determinación del juez deba entregarse alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma al actor o a la persona a cuyo favor se fincó remate aprobado, practicando a este fin todas las diligencias conducentes que solicite el interesado.
Si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida, se le mandará entregar al actor o al interesado que indique la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el ejecutor, quien podrá emplear el uso de la fuerza pública y aún mandar romper las cerraduras.
En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará ejecución por la cantidad que señale el actor, la que será moderada prudentemente por el juez, sin perjuicio de que se oponga al monto el deudor.
La oposición se substanciará como se previene en el artículo 414
Artículo 425
Cuando la sentencia ordene la entrega de personas, el juez dictará las disposiciones más conducentes a que no quede frustrado lo fallado.
Artículo 426
Contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá recurso alguno. Si se tratare de interlocutoria, será procedente la queja.
Artículo 427
Todos los gastos y costas de la ejecución serán a cargo del que fuere condenado en la sentencia.
Artículo 428
La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judicial, durará diez años contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado.
Artículo 429
Contra la ejecución de la sentencia y convenios judiciales, no se admitirá más excepción que la de pago si dicha ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; si hubiere transcurrido más de un año, serán admisibles también, la novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación. Todas estas excepciones, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio, constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial, y se substanciarán en forma de incidente.
Artículo 430
Los términos fijados en el artículo anterior se contarán desde la fecha de la sentencia o convenio, a no ser que en ellos se fije el plazo para el cumplimiento de la obligación en cuyo caso el término se computará desde el día en que venció el plazo o desde que pudo exigirse la última prestación vencida, si se tratare de prestaciones periódicas.
Artículo 431
Todo lo que en este capítulo se dispone respecto de la sentencia, comprende las transacciones y convenios judiciales.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial