Capítulo II De la Ejecución de las Sentencias y Demás Resoluciones Dictadas por los Tribunales de los Estados, del Distrito Federal y del Extranjero
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 432
El juez que reciba exhorto con las inserciones necesarias, conforme a derecho, para la ejecución de una sentencia u otra resolución judicial, cumplirá con lo que disponga el juez requirente, siempre que lo que haya de ejecutarse no sea contrario a las leyes del Estado.
Artículo 433
Los jueces requeridos no podrán oír ni conocer de excepciones cuando fueren opuestas por alguna de las partes que litigan ante el juez requirente, salvo el caso de competencia legalmente interpuesta por alguno de los interesados.
Artículo 434
Si al ejecutar las resoluciones insertas en las requisitorias, se opusiere algún tercero, el juez lo oirá incidentalmente y calificará las excepciones opuestas conforme a las reglas siguientes:
I.- Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el juez requirente poseyera en nombre propio la cosa en que debe ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictare esa resolución y de las constancias en que se haya fundado;
II.- Si el tercer opositor que se presente ante el juez requerido, no probare que posee con cualquier título traslativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución del auto inserto en la requisitoria, será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien se le hubieren ocasionado. Contra esta resolución sólo se da el recurso de queja.
Artículo 435
Los jueces requeridos sólo ejecutarán las sentencias cuando reúnan las siguientes condiciones:
I.- Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente;
II.- Que si tratan de derechos reales sobre inmuebles o de bienes muebles ubicados en el Estado, sean conforme a las leyes del mismo;
III.- Si tratándose de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se sometió expresamente o por razón de domicilio a jurisdicción que la pronunció;
IV.- Que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para ocurrir al juicio.
Artículo 436
El juez que reciba despacho u orden de su superior para ejecutar una diligencia, será mero ejecutor y, en consecuencia, no dará curso a excepción alguna que opongan los interesados, tomándose simplemente razón de sus respuestas en el expediente, antes de devolverlo.
Artículo 437
Las sentencias, laudos y demás resoluciones judiciales dictadas en países extranjeros, tendrán en el Estado la fuerza que establezcan los tratados respectivos. En su defecto se estará a la reciprocidad internacional.
Artículo 438
Sólo tendrán fuerza en el Estado las ejecutorias extranjeras que reúnan las siguientes condiciones:
I.- Que aparezcan cumplidas las formalidades prescritas para los exhortos del extranjero;
II.- Que no contraríen alguna ley de orden público vigente en el Estado;
III.- Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal;
IV.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en el Estado;
V.- Que haya sido emplazado personalmente el demandado para ocurrir al juicio;
VI.- Que sean ejecutorias, conforme a las leyes de la nación en que hayan sido dictadas;
VII.- Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como auténticas.
Artículo 439
Es competente para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero, el juez que lo sería para seguir el juicio en que se dictó.
Artículo 440
Traducida la ejecutoria en la forma prevista por la ley, se presentará al juzgado competente para su ejecución, pero previamente, con audiencia del Ministerio Público, se examinará su autenticidad y si conforme a las leyes nacionales debe o no ser ejecutada.
Artículo 441
Ni el juez inferior ni el Supremo Tribunal podrán examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia del fallo, ni sobre los fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye; se limitarán a examinar su autenticidad y si debe o no ejecutarse conforme a las leyes del Estado.
Artículo 442
Si se denegare el cumplimiento, se devolverá la ejecutoria a la parte que la hubiere presentado; si se accediere a cumplirla, se procederá a la ejecución conforme a las disposiciones de este Código.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial