Artículo 500 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Capítulo IV
Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance y si hubiere costas pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para cubrirlas, hasta que sean aprobadas las que faltaren de pagarse; pero si el ejecutante no formula su liquidación dentro de los ocho días siguientes al en que se hizo el depósito, a solicitud del ejecutado, podrá el juez ordenar la devolución.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial