Capítulo IV De los Remates
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 505
Cuando el acreedor hubiere optado por la administración de las fincas embargadas, se observarán las siguientes reglas:
I.- El juez mandará que se haga entrega de ellas bajo el correspondiente inventario y que se le dé a conocer a las personas que el mismo acreedor designe;
II.- El acreedor y el deudor podrán establecer, por acuerdos particulares, las condiciones y términos de la administración, forma y época de rendir las cuentas. Si así no lo hiciere, se entenderá que las fincas han de ser administradas según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas cada seis meses;
III.- Si las fincas fueren rústicas, podrá el deudor intervenir las operaciones de la recolección;
IV.- La rendición de cuentas y las diferencias que con motivo de ellas surgieren, se substanciarán como se previene para los incidentes;
V.- Cuando el ejecutante se haya pagado su crédito, intereses y costas con los productos de las fincas, volverán a poder del ejecutado;
VI.- El acreedor podrá cesar en la administración de la finca, cuando lo crea conveniente y pedir que continúen los procedimientos de remate con sujeción a este Código, sirviendo de postura legal la misma de la última almoneda celebrada.
Artículo 506
En el remate de bienes muebles se observarán las disposiciones siguientes:
(REFORMADA, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2009) I.- El avalúo se practicará por un perito nombrado por el juez, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito que corra a su costa, para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado. Invariablemente, el avalúo se tendrá por desahogado con la presentación del dictamen emitido por el perito nombrado por el juez;
II.- Se anunciará su venta por medio de edictos que se publicarán fijándose diariamente, y durante tres días consecutivos, en los estrados del juzgado, a menos que cualquiera de las partes pida que a su costa se haga también la publicación por algún otro medio;
III.- Si lo pidieren las partes, podrá dispensarse la publicación y mandar hacerse la venta por medio de comisionista o de casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, debiendo hacerse la realización a los precios corrientes en plaza. Si no se consigue dentro de diez días, el juzgado autorizará una rebaja del diez por ciento de los precios fijados y así sucesivamente, cada diez días, hasta lograr la venta. De ésta se deducirán preferentemente los gastos de comisión que serán por cuenta del deudor;
IV.- Se cuidará que los bienes estén a la vista y si fueren caldos, semillas u objetos semejantes, que se tenga en el juzgado, a disposición de los licitantes, una muestra. En todo caso estarán a la vista los avalúos;
V.- Si en la almoneda no hubiere postores, se adjudicarán al actor por el importe de la postura legal, los bienes que elija y basten a cubrir su crédito y las costas; y si los bienes fueren de tal naturaleza, que la adjudicación no pueda hacerse sino de todos, también podrá pedirla el acreedor, pero deberá exhibir y entregar de contado el resto del precio, cubierto su crédito y las costas;
VI.- Si el actor no pidiere la adjudicación, se continuarán sacando a remate los bienes con la retasa correspondiente, anunciándose la venta, cada vez, por medio de un solo edicto;
VII.- Efectuada la venta, se entregarán los bienes al adquirente, luego que exhiba el precio y se le extenderá la factura correspondiente, que firmará el ejecutado o el juez en su rebeldía. Lo mismo se observará en el caso de la fracción IV de este artículo; y,
VIII.- En todo lo demás se observarán, en lo conducente, las disposiciones de este Capítulo.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial