Capítulo I Revocación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 393
Las sentencias no podrán revocarse por el Juez o Tribunal que las dicte.
Artículo 394
Las demás resoluciones que no fueren apelables, pueden ser revocadas por el juez o tribunal que las dictó, o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio.
(REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 395
La revocación se interpondrá a más tardar dentro del término de tres días que se contarán a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 396
Interpuesto el recurso el Juez o Tribunal lo resolverá después de escuchar a las partes.
Artículo 397
Contra del auto que decida sobre la revocación no habrá recurso alguno.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial