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Título Noveno — Recursos

Capítulo II Apelación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes

Artículos 398 al 403 · 6 artículos

Artículo 398

El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique la resolución dictada por el inferior. La interposición del recurso suspende la ejecución de la resolución apelada.

(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1995)

Artículo 399

El recurso de apelación sólo procede:

I.- Cuando la cuantía del negocio en que se dicte la resolución judicial a apelar, exceda de 800 días de salario mínimo general vigente en el Estado; y

II.- Cuando la Ley así lo disponga.

Artículo 400

Puede apelar el litigante si creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial.

Artículo 401

La apelación debe interponerse por escrito, ante el juez que pronuncie la resolución por escrito, dentro del término de diez días, expresando los agravios que le cause la resolución recurrida y exhibiendo copia de la expresión de agravios para la contraria, si fueren varios, exhibiendo una copia para cada uno de ellos; de otra manera no será admitida.

Artículo 402

Interpuesta la apelación, el juez la admitirá sin substanciación alguna, si la encuentra procedente y en este mismo auto ordenará entregar a la parte contraria la copia del escrito de expresión de agravios y los emplazará para que se presenten ante el tribunal superior.

Artículo 403

Llegados los autos al tribunal superior, dentro de los tres días siguientes dictará providencia en la que se decidirá sobre la admisión del recurso y en ese mismo auto se citará a las partes para sentencia, la que pronunciará el tribunal dentro de los ocho días siguientes.

Dentro de los tres días siguientes a la notificación de este auto, puede presentar la parte contraria alegatos por escrito.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial