Título Primero — De las acciones y excepciones
Capítulo I De las Acciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 1o.
El ejercicio de las acciones requiere:
(F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) I.- La existencia de un derecho, o la necesidad de declararlo, preservarlo, o constituirlo;
II.- La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación;
III.- La capacidad para ejercer la acción por sí o por legítimo representante; y
IV.- El interés del actor para deducirla.
(F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989)
Artículo 2o.
La acción procede en juicio, aún cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.
Artículo 3o.
La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor.
Artículo 4o.
La reivindicación compete al propietario de la cosa que no la tiene en su posesión, para que se declare que le corresponde el dominio de ella y que el poseedor se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.
Artículo 5o.
El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor que lo sea a título de dueño.
Artículo 6o.
El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante.
Artículo 7o.
Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor que, para evitar los efectos de la acción reivindicatoria, dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa o su estimación, si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación.
Artículo 8o.
No pueden reivindicarse sin previo reembolso del precio que se pagó, las cosas muebles, perdidas o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda o de comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie. Se presume que no hay buena fe si de la pérdida o robo se dio aviso público oportunamente.
Artículo 9o.
Al adquirente con justo título de buena fe le compete la acción para que, aún cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones, en los términos del Artículo 4o., el poseedor de mala fe, o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fueren dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño.
Artículo 10
Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen gravámenes; la tildación o anotación en el Registro Público; y conjuntamente, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto de la libertad del inmueble. Sólo se dará esta acción al poseedor a título de dueño o que tenga derecho real sobre el inmueble.
Artículo 11
Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.
Artículo 12
Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores. Cuando después de fijada y registrada la cédula hipotecaria y contestada la demanda cambiare el dueño y poseedor jurídico del predio, con éste continuará el juicio.
Artículo 13
La petición de herencia se deducirá por el heredero, por el legatario o por quien haga sus veces; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de éste, y contra el que no alegue título ninguno de posesión del bien hereditario, o dolosamente dejó de poseerlo.
(F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989)
Artículo 14
La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y se le rindan cuentas.
Artículo 15
Para deducir las acciones mancomunadas, sean reales o personales, se considerará parte legítima cualquiera de los acreedores, salvo que del mismo título aparezca que uno de ellos se ha reservado aquel derecho.
El copropietario puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial. No podrá, sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin consentimiento unánime de los demás condueños.
Artículo 16
Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que, a sabiendas y directamente, se aproveche de ella y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor, y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia.
(F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989) La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y que el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos.
(F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989)
Artículo 17
El que es despojado de la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, debe ser ante todo restituido y le compete la acción de recobrar contra el despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra el sucesor del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstención y a la vez conminarlo con multa y arresto para el caso de reincidencia.
Artículo 18
La acción de recuperar la posesión se deducirá dentro del año siguiente a los actos violentos o vías de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aquel que, en relación al demandado, poseía clandestinamente, por la fuerza o a ruego; pero sí contra el propietario despojante que transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa por medio de contrato.
(F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989)
Artículo 19
Al poseedor del predio, o derecho real sobre él, compete la acción para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso común.
Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor, o detentador de la heredad donde se construye.
Para los efectos de esta acción, por obra nueva se entiende no solamente la construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta.
Artículo 20
La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico o derivado de una propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la obra, caída de un árbol u otro objeto análogo y su finalidad es la de adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los objetos referidos; obtener la demolición total o parcial de la obra, o la destrucción del objeto peligroso. Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso.
Artículo 21
Compete acción a un tercero para coadyuvar en el juicio seguido contra su codeudor solidario. Igual facultad corresponde al tercero cuyo derecho depende de la subsistencia del derecho del demandado o actor. El deudor de obligación indivisible, que sea demandado por la totalidad de la prestación, puede hacer concurrir al juicio o a sus codeudores, siempre que su cumplimiento no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el demandado.
Artículo 22
El tercero obligado a la evicción deberá ser llamado a juicio oportunamente, para que le perjudique la sentencia.
Artículo 23
Las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio y nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado civil perjudican a los que no litigaron. Las acciones del estado civil fundadas en la posesión de estado, producirán el efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute contra cualquier perturbador.
Artículo 24
Las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto.
Artículo 25
El perjudicado por falta de título legal tiene acción para exigir que el obligado le extienda el documento correspondiente.
Artículo 26
En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios;
II.- Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio, y sólo podrán hacerlo los herederos o legatarios cuando, requeridos por ellos, el albacea o interventor se rehusen a hacerlo.
Artículo 27
Ninguna acción podrá ejercitarse sino por aquél a quien compete, o por su representante legítimo. No obstante el acreedor podrá ejercitar las acciones que competan a su deudor, cuando conste el crédito de aquél en título ejecutivo y excitado éste para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito.
Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se ejercitarán por el acreedor.
Los acreedores que acepten la herencia que corresponde a su deudor, ejercitarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita.
Artículo 28
Las acciones que se ejerciten contra los herederos no obligan a éstos sino en proporción a sus cuotas, salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria su obligación con el autor de la herencia, por ocultación de bienes o por el dolo o fraude en la administración de bienes indivisos.
Artículo 29
Cuando haya varias acciones contra una misma persona respecto de una misma cosa y que provengan de una misma causa, deberán intentarse en una sola demanda; por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras.
No podrán acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias; ni las posesorias con las de propiedad, ni cuando una depende del resultado de la otra. Tampoco serán acumulables las acciones que por su naturaleza correspondan a jurisdicciones diferentes.
Queda abolida la práctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias o contradictorias.
Artículo 30
A nadie puede obligarse a intentar una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:
I.- Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor o que tiene derechos qué deducir sobre alguna cosa que otro posee. En estos casos el poseedor o aquél de quien se dice es su deudor, puede ocurrir al juez de su propio domicilio pidiéndole que señale un término al jactancioso para que deduzca la acción que afirme tener, apercibido de que, no haciéndolo en el plazo designado, se extinguirá la acción que ha sido objeto de la jactancia. No se estimará jactancioso al que en un acto judicial o administrativo se reserve los derechos que pueda tener contra alguna persona o sobre alguna cosa. La acción prescribe a los tres meses de la fecha en que el interesado tiene conocimiento de la jactancia.
II.- Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro, puede exigir a éste que deduzca, oponga o continúe desde luego y si excitado para ello se rehusare, lo podrá hacer aquél.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial