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Título Primero — De las acciones y excepciones

Capítulo II De las Excepciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes

Artículos 32 al 38 · 7 artículos

Artículo 32

El ejercicio de las acciones se combate con la oposición de excepciones; pero los demandados podrán hacer valer las demás defensas que permita la ley.

Artículo 33

La excepción procede en juicio aún cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad y precisión el hecho en que se hace consistir la defensa.

Artículo 34

Podrán oponerse como excepciones dilatorias:

I.- La incompetencia del juez;

II.- La litispendencia;

III.- La falta de personalidad o capacidad en el actor;

IV.- La falta de personalidad o capacidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demande;

V.- La falta de cumplimiento en el plazo o de la condición a que esté sujeta la acción intentada;

VI.- La división;

VII.- La exclusión;

VIII.- En general las que, sin atacar en su fondo la acción deducida, tiendan a impedir legalmente el procedimiento.

Artículo 35

La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se substanciará conforme al Capítulo II del Título Tercero.

Artículo 36

La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya del mismo negocio, sobre el cual es demandado el reo. El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio. Del escrito en que se oponga se dará traslado por tres días a la contraria, y el juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas. Esta resolución admite el recurso de apelación. Si se declara procedente, se remitirán los autos al Juzgado que primero conoció del negocio, cuando ambos jueces se encuentren dentro de la jurisdicción del mismo tribunal de apelación. Dará por concluido el procedimiento, si el primer juicio se tramita en juzgado que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación.

Artículo 37

Las excepciones perentorias se opondrán precisamente a la contestación de la demanda, en la que también deberá oponerse la reconvención, si procediere conforme a la ley.

Artículo 38

Queda abolida la práctica de oponer excepciones o defensas contrarias, aún cuando sea con el carácter de subsidiarias, debiendo los jueces desechar éstas de plano.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial