Título Tercero — De la competencia y de la acumulacion de autos
Capítulo I Disposiciones Generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 131
Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente.
En este caso debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoya.
Artículo 132
Ningún juez puede sostener competencia con un tribunal superior bajo cuya jurisdicción se halle, pero sí con otro tribunal que aunque sea superior en su clase no ejerza jurisdicción sobre él.
Artículo 133
El tribunal que reconozca la jurisdicción de otro por providencia expresa, no puede sostener su competencia.
Si el acto del reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación de un exhorto, el tribunal exhortado no estará impedido para sostener su competencia.
Artículo 134
Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la competencia de un tribunal, antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de jurisdicción territorial.
Artículo 135
La jurisdicción del territorio es la única que se puede prorrogar.
Artículo 136
Si el juez deja de conocer por recusación o excusa, se observará lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Artículo 137
Es juez competente aquél al que los litigantes se hubieran sometido expresa o tácitamente, cuando se trate de fuero renunciable.
Artículo 138
Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y designan con toda precisión al juez a quien se someten.
Artículo 139
Se entienden sometidos tácitamente:
I.- El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda;
II.- El demandado por contestar la demanda o por reconvenir al actor;
III.- El que habiendo promovido una competencia se desiste de ella;
IV.- El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio.
Artículo 140
Es nulo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente, salvo:
I.- Lo dispuesto en el Artículo 145 en la parte final;
II.- Cuando la incompetencia sea por razón del territorio y convengan las partes en la validez;
III.- Si se trata de incompetencia sobrevenida; y
IV.- Los casos que la ley exceptúe.
Artículo 141
La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho y por tanto, no requiere declaración judicial.
Los tribunales declarados incompetentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas, salvo que la ley disponga lo contrario.
Artículo 142
Es juez competente:
I.- El del lugar que el deudor hubiere designado para ser requerido de pago;
II.- El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso como en el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad;
III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más jurisdicciones, será a prevención;
IV.- El domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil. Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios será competente el juez del domicilio que escoja el actor;
V.- En los juicios hereditarios, el juez en cuya comprensión haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio lo será el de la ubicación de los bienes raíces que formen la herencia, y si estuvieren en varias jurisdicciones, el juez de cualquiera de ellos a prevención; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en los casos de ausencia;
VI.- Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio, para conocer:
a) De las acciones de petición de herencia;
b) De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de bienes;
c) De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;
VII.- En los concursos de acreedores, el juez del domicilio del deudor;
VIII.- En los actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar en que estén ubicados;
IX.- En los negocios relativos a la tutela, el juez de la residencia de los menores o incapacitados; para la designación de tutor y en los demás casos, el del domicilio del tutor;
X.- En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o a los de impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se pretenda contraer el matrimonio;
XI.- Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, el del domicilio conyugal;
XII.- En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado;
(ADICIONADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2010) XIII.- Para decidir sobre la pérdida de la patria potestad, el Juez del domicilio que habite el menor de edad o incapaz de que se trate.
Artículo 143
Las cuestiones de tercería deben substanciarse y decidirse por el juez que sea competente para conocer del asunto principal.
Artículo 144
Para los actos preparatorios del juicio, será competente el juez que lo fuera para el negocio principal.
En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria, el juez que conoció de ellos en primera instancia.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial