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Título Tercero — De la competencia y de la acumulacion de autos

Capítulo II De la Substanciación y Decisión de las Competencias

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes

Artículos 145 al 151 · 7 artículos

Artículo 145

Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.

La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que se inhiba y remita los autos.

La declinatoria se propondrá ante el juez a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al superior.

En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia, pero el juez que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento del negocio.

Artículo 146

Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras constancias de autos apareciere que el litigante que promueve la inhibitoria o la declinatoria, se ha sometido a la jurisdicción del tribunal que conoce del negocio, se desechará de plano, continuando su curso el juicio.

También se desechará de plano cualquiera competencia promovida que no tenga por objeto decidir cuál haya de ser el juez o tribunal que deba conocer de un asunto.

Artículo 147

Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá al superior a fin de que ordene a los que se nieguen a conocer, que le envíen los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones.

Una vez recibidos los autos por dicho tribunal, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de pruebas y alegatos, que se efectuará dentro del tercer día, y en ella pronunciará resolución.

(F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989)

Artículo 148

El juez ante quien se promueve la inhibitoria, mandará librar oficio requiriendo al juez que se estime incompetente para que se abstenga de conocer del negocio; y remitirá desde luego las actuaciones respectivas al superior, haciéndolo saber al interesado.

Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del procedimiento y remitirá a su vez los autos originales al superior, con citación de las partes.

Cuando se promueva declinatoria de jurisdicción, el juez acordará también la suspensión del procedimiento y remitirá desde luego los autos al superior, emplazando a los interesados para que en el término de tres días, más el que se necesite por razón de distancia, comparezcan ante dicho superior.

En ambos casos, recibidos los autos en el tribunal, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia dentro de los tres días siguientes al de la citación, en la que recibirá pruebas, oirá alegatos y pronunciará resolución.

Decidida la competencia, el tribunal mandará sin retardo los autos al juez declarado competente con testimonio de la sentencia, de la cual remitirá un tanto al estimado incompetente si lo hubiere. Contra de la resolución dictada en estos casos no procederá recurso alguno.

Artículo 149

El litigante que hubiere optado por uno de los medios de promover una competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, tampoco podrá emplearlos sucesivamente.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)

Cuando no proceda la inhibitoria deberá pagar las costas el que la promovió y una multa hasta de veinte veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, según la importancia del negocio, le impondrá el superior en favor del colitigante.

Artículo 150

La no suspensión de un procedimiento en los casos a que se refiere el artículo 148, producirá la nulidad de lo actuado; y el tribunal será responsable de los daños y perjuicios originados a las partes e incurrirá además en la pena que señala la ley.

Artículo 151

La competencia entre los jueces del Estado con jueces federales o de otras Entidades, se substanciará por las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial