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Título Tercero — De la competencia y de la acumulacion de autos

Capítulo III De la Acumulación de Autos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes

Artículos 152 al 162 · 11 artículos

Artículo 152

La acumulación de autos podrá decretarse a instancia de parte legítima, salvo los casos en que conforme a la ley, deba hacerse de oficio:

I.- Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios produzca excepción de cosa juzgada en el otro;

II.- Cuando hubiere pendientes juicios distintos sobre un mismo objeto;

III.- Cuando de seguirse separadamente los juicios, se divida la continencia de la causa.

Artículo 153

Se entiende dividida la continencia de la causa:

I.- Cuando haya entre los dos juicios identidad de personas, cosas y acciones;

II.- Cuando haya identidad de personas y cosas, aún cuando la acción sea diversa;

III.- Cuando haya identidad de personas y acciones, aún cuando las cosas sean distintas;

IV.- Cuando las acciones provengan de una misma causa aunque se den contra varios, y haya, por consiguiente, diversidad de personas;

V.- Cuando las acciones provengan de la misma causa aunque sean diversas cosas;

VI.- Cuando haya identidad de acciones y cosas, aunque las personas sean distintas.

Artículo 154

No procede la acumulación:

I.- En los juicios que estén en diversas instancias;

II.- Cuando se trate de interdictos.

Artículo 155

La acumulación podrá pedirse en cualquier estado del juicio, antes de la citación para la audiencia de juicio.

Artículo 156

La acumulación se pedirá, expresando:

I.- El juzgado en que se sigan los juicios que deban acumularse;

II.- El objeto de cada uno de los juicios;

III.- La acción que en cada uno de ellos se ejercite;

IV.- Las personas que en ellos se hayan constituido parte;

V.- Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación.

Artículo 157

Si un mismo juzgado conoce de los autos cuya acumulación se pide, una vez recibida la petición citará a las partes a una audiencia que se celebrará dentro de tres días. En ella el secretario hará la relación de autos y oídas las partes o sus abogados, si se hubieren presentado, se pronunciará la resolución correspondiente sin ulterior recurso. Si los pleitos se siguieren en juzgados diferentes, promovida la acumulación ante el juez que conozca del juicio al cual los otros deben acumularse, se substanciará como está prevenido para decidir las competencias.

Artículo 158

El pleito más moderno se acumulará al más antiguo, salvo los casos de juicio atractivo, en el cual la acumulación se hará siempre a éste, y de los procedimientos hipotecario y ejecutivo, a los que se acumularán los de otra especie que se hubieren promovido.

Artículo 159

Desde que se pida la acumulación se suspenderá todo procedimiento en los juicios de que se trate, hasta que el superior pronuncie sentencia, sin perjuicio de que se practiquen las diligencias precautorias y urgentes.

Artículo 160

Cuando se acumulen los autos, se suspenderá el curso del juicio que estuviere más próximo a su término, hasta que el otro se halle en el mismo estado, a fin de que ambos se decidan en una misma sentencia.

Artículo 161

Es válido todo lo practicado por los jueces competentes antes de la acumulación; lo que practiquen después de pedida ésta es nulo y causa de responsabilidad, salvo cuando la ley dispone otra cosa.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2017)

Artículo 162

En caso de no proceder la acumulación, si el tribunal advierte mala fe o temeridad, impondrá al promovente o a su abogado o a ambos, una multa por el equivalente de 10 a 50 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. No se dará curso a la acumulación intentada, si el promovente no exhibe billete de depósito por el máximo de la multa, la que se aplicará a la parte contraria si la hubiere, por vía de indemnización y en caso contrario a la Secretaría de Finanzas.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial