Artículo 398 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Capítulo V
La confesión judicial o extrajudicial sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, pero no puede dividirse contra el que la hizo, salvo cuando se refiera a hechos diferentes o cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios o cuando en algún extremo se contraría a la naturaleza o a las leyes.
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Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial