Título Sexto — Del juicio ordinario
Capítulo II De la prueba
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 275
Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.
Artículo 276
Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes oyéndolas y procurando en todo su igualdad.
Artículo 277
Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero por comparecer, o exhibir cosas, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas si el juez procedió de oficio, sin perjuicio de hacer la regulación de costas en su oportunidad.
Artículo 278
El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones.
Artículo 279
El que niega sólo será obligado a probar:
I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;
III. Cuando se desconozca la capacidad, y
IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.
Artículo 280
Ni la prueba en general ni los medios de prueba establecidos por la ley son renunciables.
Artículo 281
Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o en usos o costumbres.
Artículo 282
El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes siempre que estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados.
El auto en que se admita alguna prueba no es recurrible; el que la deseche es apelable en el efecto devolutivo si fuere apelable la sentencia definitiva.
Artículo 283
Los hechos notorios no necesitan ser probados y el juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes.
Artículo 284
Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste a las preguntas que el tribunal le dirija, éste debe tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si una de las partes no exhibe a la inspección del tribunal la cosa o documento que tiene en su poder.
Artículo 285
Los terceros están obligados en todo tiempo a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad. En consecuencia, deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ellos fueren requeridos.
Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a terceros, por los apremios más eficaces, para que cumplan con esta obligación; y en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso.
De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que deben guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con las que están relacionados.
Artículo 286
La ley reconoce como medios de prueba:
I. Confesión y declaración de las partes;
II. Documentos públicos;
III. Documentos privados;
IV. Dictámenes periciales;
V. Reconocimiento o inspección judicial;
VI. Testigos;
VII. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, los registros electrónicos generados y publicados en el Tribunal Electrónico, los archivos electrónicos y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia;
VIII. Fama pública;
IX. Presunciones, y
X. Los demás medios que produzcan convicción en el juzgador.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial