Título Sexto — Del juicio ordinario
Capítulo V Del valor de las pruebas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 390
La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las siguientes condiciones:
I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
III. Que sea de hecho propio, o en su caso del representado o del cedente, y concerniente al negocio, y
IV. Que se haga conforme a las formalidades de la ley.
Artículo 391
El declarado confeso sin que haya hecho confesión puede rendir prueba en contrario siempre que esta prueba no importe una excepción no opuesta en tiempo oportuno.
Artículo 392
La confesión judicial expresa que afecte a toda la demanda, engendra el efecto de obligar al juez a otorgar en la sentencia un plazo de gracia al deudor después de efectuado el secuestro y a reducir las costas.
Artículo 393
La reclamación de nulidad de la confesión por error o violencia se tramitará incidentalmente y se decidirá en la definitiva.
Artículo 394
La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquiera otro acto del juicio, hará puebla plena sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba.
Artículo 395
La confesión extrajudicial hará prueba plena si el juez incompetente ante quien se hizo era competente en el momento de la confesión, o las dos partes lo reputaban como tal.
Artículo 396
La confesión extrajudicial hecha en testamento también hace prueba plena, salvo en los casos de excepción señalados por el Código Civil.
Artículo 397
La confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos anteriores, en los casos en que la ley lo niegue y en aquéllos en que venga acompañada con otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros. El juez debe razonar cuidadosamente esta parte de su fallo.
Artículo 398
La confesión judicial o extrajudicial sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, pero no puede dividirse contra el que la hizo, salvo cuando se refiera a hechos diferentes o cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios o cuando en algún extremo se contraría a la naturaleza o a las leyes.
Artículo 399
Los instrumentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde.
Artículo 400
Las partidas, registradas por los párrocos, anteriores al establecimiento del Registro Civil, no harán prueba plena en lo relativo al estado civil de las personas, sino cotejadas por notario público.
Artículo 401
Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.
Artículo 402
Los documentos privados sólo harán prueba plena y contra su autor, cuando fueren reconocidos legalmente. En el reconocimiento expreso de documentos privados es aplicable lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 390
Artículo 403
El reconocimiento hecho por el albacea hace prueba plena, y también lo hace el hecho por un heredero en lo que a él concierna.
Artículo 404
Los documentos simples comprobados por testigos, tendrán el valor que merezcan sus testimonios recibidos conforme lo dispuesto en la sección VI de este capítulo.
Artículo 405
El documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, aunque el colitigante no lo reconozca.
Artículo 406
El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando se haya practicado en objetos que no requieren conocimientos especiales o científicos.
Artículo 407
El dictamen de peritos y la prueba testimonial serán valorizados según el prudente arbitrio del juez.
Artículo 408
Las fotografías, copias fotostáticas y demás pruebas científicas quedan a la prudente calificación del juez. Las copias fotostáticas solo harán fe cuando estén certificadas.
Los registros electrónicos generados y publicados en el Tribunal Electrónico, harán prueba plena.
Los demás registros electrónicos, archivos magnéticos, archivos electrónicos y cualesquiera otros elementos proporcionados por la ciencia, cuando contengan Firma Electrónica Certificada o sello digital, hacen prueba plena, salvo prueba en contrario.
Las pruebas a que se refiere el párrafo anterior, que no contengan Firma Electrónica Certificada o sello digital, para su valoración se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta, de no darse tales requisitos sólo constituirán indicios que deberán ser admitidos con otro tipo de pruebas, quedando al prudente arbitrio del juzgador el que deberá motivar debidamente la valoración que haga de dicha prueba.
Artículo 409
Las presunciones legales hacen plena prueba.
Artículo 410
Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con la que fueren.
En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado.
Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre las que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.
Artículo 411
Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir haya un enlace preciso, más o menos necesario.
Los jueces apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas.
Artículo 412
La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con el presente capítulo, a menos que por el enlace interior de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el tribunal adquiera convicción distinta respecto de los hechos materia del litigio. En este caso, deberá fundar el juez cuidadosamente esta parte de su sentencia.
Artículo 413
Los demás medios de pruebas no comprendidos en este capítulo serán valorados por el juzgador atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, exponiendo el juez cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial