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Título Sexto — Del juicio ordinario

Capítulo VI De la sentencia ejecutoria

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur

Artículos 414 al 417 · 4 artículos

Artículo 414

Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria.

Causan ejecutoria por Ministerio de Ley:

I. Las sentencias pronunciadas en juicio cuyo interés no pase de ciento ochenta y dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a excepción de las dictadas en las controversias en materia de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a habitación;

II. Las sentencias de segunda instancia;

III. Las que resuelvan una queja;

IV. Las que dirimen o resuelven una competencia, y

V. Las demás que se declaren irrevocables por prevención expresa de la ley, así como aquéllas de las que se dispone que no haya más recurso que el de responsabilidad.

Artículo 415

Causan ejecutoria por declaración judicial:

I. Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus mandatarios con poder o cláusula especial;

II. Las sentencias de que hecha notificación en forma no se interpone recurso en el término señalado por la ley, y

III. Las sentencias de que se interpuso recurso, pero no se continuó en forma y términos legales o se desistió de él la parte o su mandatario con poder o cláusula especial.

Artículo 416

En los casos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, el juez de oficio hará la declaración correspondiente.

En el caso de la fracción II la declaración se hará de oficio o a petición de parte, previa la certificación correspondiente de la secretaría. Si hubiere deserción o desistimiento del recurso, la declaración la hará el tribunal o el juez en su caso.

Artículo 417

El auto en que se declare que una sentencia ha causado o no ejecutoria, no admite más recurso que el de responsabilidad.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial