Artículo 416 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Capítulo VI
En los casos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, el juez de oficio hará la declaración correspondiente.
En el caso de la fracción II la declaración se hará de oficio o a petición de parte, previa la certificación correspondiente de la secretaría. Si hubiere deserción o desistimiento del recurso, la declaración la hará el tribunal o el juez en su caso.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial