Artículo 469 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Capítulo III
El juez debe presidir la audiencia, que se iniciará resolviendo todas las excepciones que existan, los incidentes que hubieren y desahogará las pruebas admitidas y preparadas y procederán las partes a alegar lo que a su derecho convenga y acto continuo, el juez dictará la sentencia que corresponda, la que podrá ser apelable únicamente en efecto devolutivo.
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Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial