Artículo 478 Bis Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Capítulo IV
En cualquier estado del juicio, procede dictar resolución decretando la desocupación del inmueble cuando:
I. El inquilino se allane expresamente a la terminación del contrato de arrendamiento;
II. No haya un contrato o convenio vigente que justifique la ocupación del inmueble;
III. La prórroga concedida al arrendador se haya consumido durante la tramitación del juicio.
Para los casos previstos en las fracciones I y III de este artículo, el juez deberá otorgar al inquilino un plazo de gracia de diez días naturales tratándose de arrendamientos con vigencia menor a un año, y un plazo de treinta días naturales para todos los demás casos, a fin de que desocupe voluntariamente el inmueble, y aunque no se haga esta declaración, se entenderá sujeto al término expresado.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial