Artículo 539 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Sección II
Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas, o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:
I.- Podrá contratar los arrendamientos, bajo la base de que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado. Exigirá para asegurar el arrendamiento las garantías de estilo, bajo su responsabilidad; si no quiere aceptar ésta, recabará la autorización judicial;
II.- Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos; procediendo, en su caso, contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley;
III.- Hará, sin previa autorización, los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto, cuyos gastos incluirá en la cuenta mensual de que después se hablará;
IV.- Para hacer los gastos de reparación o de construcción, ocurrirá al Juez solicitando la licencia para ello, y acompañando, al efecto, los presupuestos respectivos;
V.- Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes reconocidos sobre la finca.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial