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Título Séptimo — De los juicios sumarios y de la vía de apremio

Capítulo V — De la via de apremio

Sección III De los remates

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Artículos 550 al 584 · 35 artículos

Artículo 550

Toda venta que conforme a la ley deba de hacerse en subasta o almoneda, se sujetará a las disposiciones contenidas en este capítulo, salvo en los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario.

Artículo 551

Todo remate de bienes raíces será público y deberá celebrarse en el juzgado en que actúe el Juez que fuere competente para la ejecución.

Artículo 552

Cuando los bienes embargados fueren raíces, antes de procederse a su avalúo, se acordará que se expida mandamiento al registrador de la propiedad para que remita certificado de gravámenes de los últimos diez años; pero si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquél hasta la en que se solicite.

Artículo 553

Si del certificado aparecieren gravámenes, con la oportunidad debida se notificará a los acreedores el estado de ejecución, para que intervengan en el avalúo y subasta de los bienes, si les conviniere. Artículo Reformado

Artículo 554

Los acreedores citados conforme al artículo anterior, tendrán derecho:

I.- Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al Juez las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos;

II.- Para recurrir el auto de aprobación del remate, en su caso, y III.- Para nombrar a su costa un perito que, con los nombrados por el ejecutando y el ejecutado, practique el avalúo de la cosa. Nunca disfrutarán de este derecho después de practicado el avalúo por los peritos de las partes o el tercero en discordia en su caso, ni cuando la valorización se haga por otros medios. Cada uno de los acreedores diversos podrá designar perito valuador a su costa, y en caso de que su perito una vez aceptado el cargo; no rinda dictamen dentro del término señalado por la ley o no concurra al desahogo a efectuar de acuerdo al artículo 344 de este Código, se tendrá por perdido su derecho para nombrar a otro en su substitución.

Nunca disfrutarán de este derecho después de practicado el avalúo por los peritos de las partes o el tercero en discordia en su caso, ni cuando la valorización se haga por otros medios. Artículo Reformado

Artículo 555

El avalúo se practicará de acuerdo con las reglas establecidas para la prueba pericial. Si fueren más de dos los peritos valuadores, no habrá necesidad de nombrar tercero en discordia.

Artículo 556

Hecho el avalúo se sacarán los bienes a pública subasta, anunciándose por dos veces, de siete en siete días, fijándose edictos en los sitios públicos de costumbre, y, si el valor de la cosa pasare de cinco mil pesos, se insertarán aquellos en un periódico de información. A petición de cualquiera de las partes y a su costa, el Juez puede usar, además de los dichos, algún otro medio de publicidad para convocar postores.

Artículo 557

Antes de fincarse el remate, podrá el deudor librar sus bienes pagando los conceptos líquidos de la condena; después de fincado, la venta judicial será irrevocable. Artículo Reformado

Artículo 558

Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares, en todos éstos se publicarán los edictos en los sitios de costumbre y en las puertas de los juzgados respectivos. En el caso a que este artículo se refiere, se ampliará el término de los edictos, conociéndose un día más por cada cuarenta kilómetros o por una fracción que exceda de la mitad, y se calculará para designarlo la distancia mayor a que se hallen los bienes. Puede el Juez usar, además de los dichos, algún otro medio de publicidad para llamar postores.

Artículo 559

Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del avalúo o del precio fijado a la finca hipotecada por los contratantes, con tal de que la parte de contado sea suficiente para pagar el crédito o créditos que han sido objeto del juicio y las costas. Cuando por el importe del avalúo no sea suficiente la parte de contado para cubrir el crédito o créditos y las costas, será postura legal las dos tercias partes del avalúo dadas al contado.

Artículo 560

Para tomar parte en la subasta deberán los licitadores consignar previamente, en la Caja Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, una cantidad igual por lo menos al diez por ciento en efectivo del valor de los bienes, que sirva de base para el remate, sin cuyo requisito no serán admitidos. Se devolverán dichas consignaciones a sus respectivos dueños acto continuo al remate, excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de la venta. Artículo Reformado

Artículo 561

El ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar el depósito prevenido en el artículo anterior.

Artículo 562

El postor no puede rematar para un tercero, sino con poder y cláusula especial, quedando prohibido hacer postura, reservándose la facultad de declarar después el nombre de la persona para quien se hizo.

Artículo 563

Desde que se anuncie el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto los planos que hubiere y estarán a la vista los avalúos.

Artículo 564

El Juez que ejecuta decidirá de plano cualquiera cuestión que se suscite durante la subasta, y de sus resoluciones no se dará más recurso que el de responsabilidad, a menos que la ley disponga otra cosa.

Artículo 565

El día del remate, a la hora señalada, pasará el Juez personalmente lista de los postores presentados, y concederá media hora para admitir a los que de nuevo se presenten. Concluída la media hora, el Juez declarará que va a procederse al remate y ya no admitirá nuevos postores. En seguida revisará las propuestas presentadas, desechando, desde luego, las que no tengan postura legal y las que no estuvieren acompañadas del billete de depósito a que se refiere el artículo 560

Artículo 566

Calificadas de buenas las posturas, el Juez las leerá en alta voz por sí mismo o mandará darles lectura por la secretaría, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, el Juez decidirá cuál sea la preferente. Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el Juez preguntará si alguno de los licitadores la mejora. En caso de que alguno la mejore, dentro de los cinco minutos que sigan a la pregunta, interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora; y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, no se mejorare la última postura o puja, declarará el tribunal fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquella.

Artículo 567

DEROGADO. Artículo Derogado

Artículo 568

No habiendo postor quedará al arbitrio del ejecutante pedir, en el momento de la diligencia, que se le adjudiquen los bienes por las dos terceras partes del precio que sirvió de base para el remate, o que se saquen de nuevo a pública subasta, con rebaja del veinte por ciento de la tasación. Esta segunda subasta se anunciará y celebrará en igual forma que la anterior.

Artículo 569

Si en ella tampoco hubiere licitadores, el actor podrá pedir. o la adjudicación por las dos tercias partes del precio que sirvió de base para la segunda subasta o que se le entreguen en administración los bienes para aplicar sus productos al pago de los intereses y extinción del capital y de las costas.

Artículo 570

No conviniendo al ejecutante ninguno de los dos medios expresados en el artículo que precede, podrá pedir que se celebre una tercera subasta, sin sujeción a tipo. En este caso, si hubiere postor que ofrezca las dos tercias partes del precio que sirvió de base para la segunda subasta y que acepte las condiciones de la misma, se fincará el remate, sin más trámites en él. Si no llegase a dichas dos tercias partes, con suspensión del fincamiento del remate, se hará saber el precio ofrecido al deudor, el cual, dentro de los veinte días siguientes, podrá pagar al acreedor librando los bienes, o presentar persona que mejore la postura. Transcurridos los veinte días sin que el deudor haya pagado ni traído mejor postor, se aprobará el remate mandado llevar a efecto la venta. Los postores a que se refiere este artículo cumplirán con el requisito previo del depósito a que se refiere el artículo 560

Artículo 571

Cuando dentro del término expresado en el artículo anterior se mejore la postura, el Juez mandará abrir nueva licitación entre los dos postores, citándose dentro del tercer día para que en su presencia hagan las pujas, y adjudicará la finca al que hiciere la proposición más ventajosa. Si el primer postor, en vista de la mejora hecha por el segundo, manifestare que renuncia a sus derechos, o no se presentare a la licitación, se fincará en favor del segundo. Lo mismo se hará con el primero, si el segundo no se presenta a la licitación.

Artículo 572

Si en la tercera subasta se hiciere postura admisible en cuanto al precio, pero ofreciendo pagar a plazos o alternando alguna otra condición, se hará saber al acreedor, el cual podrá pedir en los nueve días siguientes, la adjudicación de los bienes en las dos tercias partes del precio de la segunda subasta; y si no hace uso de este derecho, se aprobará el remate en los términos ofrecidos por el postor.

Artículo 573

Cualquiera liquidación que tenga que hacerse de los gravámenes que afecten a los inmuebles vendidos, gastos de la ejecución y demás, se regulará por el Juez con un escrito de cada parte y resolución dentro del tercer día.

Artículo 574

Dentro de los tres días siguientes al que se fincó el remate, las partes podrán hacer las objeciones que estimen pertinentes al procedimiento del mismo remate y transcurrido dicho término, el Juez dictará auto aprobándolo o no. Si se aprueba el remate, se requerirá al comprador para que dentro de tres días consigne la cantidad ofrecida de contado y si no lo hiciere se dejará sin efecto la venta, se procederá a una nueva subasta como si la anterior no se hubiere celebrado, perdiendo el postor el depósito a que se refiere el Artículo 560, que se aplicará, por vía de indemnización, al ejecutante. Artículo Reformado

Artículo 575

Una vez consignado el precio, se hará saber al deudor que dentro del tercer día otorgue la escritura de venta a favor del comprador, apercibido que, de no hacerlo, el Juez lo hará en su rebeldía haciéndolo constar así. Asimismo, y a petición de parte interesada; se podrá solicitar la inscripción preventiva del auto aprobatorio de remate, para lo cual se girará atento oficio al Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado, remitiéndole copia certificada por duplicado de la diligencia de remate y del auto aprobatorio del mismo. Artículo Reformado

Artículo 576

Una vez que quede firme el auto que aprueba el remate se dictarán las diligencias necesarias a petición de parte interesada para que se ponga en posesión material y jurídica del bien rematado al adjudicatario, siempre y cuando este último, en su caso, haya consignado el precio, dándose para ello las ordenes necesarias, aún las de desocupación de fincas habitadas por el deudor o terceros que no tuvieren contratos para acreditar el uso, en los términos que fija el Código Civil. En caso de que existan terceros que acrediten mediante la exhibición del contrato correspondiente dicho uso, en la misma diligencia se les dará a conocer como nuevo dueño al adjudicatario o sus causahabientes en su caso. Artículo Reformado

Artículo 577

Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance, y si hubiere costas pendientes que liquidar se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para cubrirlas hasta que sean aprobadas las que faltaren que pagarse; pero si el ejecutante no formula su liquidación dentro de los ocho días de hecho el depósito, perderá el derecho de reclamarlas. El reembargo produce su efecto en lo que resulte líquido del precio del remate después de pagarse el primer embargante, salvo el caso de preferencia de derechos. El reembargante para obtener el remate, en caso de que éste no se haya verificado, puede obligar al primer ejecutante a que continúe su acción.

Artículo 578

Si la ejecución se hubiere despachado a instancias de un segundo acreedor hipotecario o de otro hipotecario de ulterior grado, el importe de los créditos hipotecarios preferentes de que responda la finca rematada, se consignará ante el juzgado correspondiente y el resto se entregará, sin dilación, al ejecutante, si notoriamente fuera inferior a su crédito o lo cubriere. Si excediere, se le entregarán capital e intereses y las costas líquidas. El remanente quedará a disposición del deudor, a no ser que se hubiere retenido judicialmente para el pago de otras deudas.

Artículo 579

El acreedor que se adjudique la cosa reconocerá a los demás hipotecarios sus créditos para pagarlos al vencimiento de sus escrituras, y entregará al deudor, al contado, lo que resulte libre del precio, después de hecho el pago.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial