Artículo 554 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Sección III
Los acreedores citados conforme al artículo anterior, tendrán derecho:
I.- Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al Juez las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos;
II.- Para recurrir el auto de aprobación del remate, en su caso, y III.- Para nombrar a su costa un perito que, con los nombrados por el ejecutando y el ejecutado, practique el avalúo de la cosa. Nunca disfrutarán de este derecho después de practicado el avalúo por los peritos de las partes o el tercero en discordia en su caso, ni cuando la valorización se haga por otros medios. Cada uno de los acreedores diversos podrá designar perito valuador a su costa, y en caso de que su perito una vez aceptado el cargo; no rinda dictamen dentro del término señalado por la ley o no concurra al desahogo a efectuar de acuerdo al artículo 344 de este Código, se tendrá por perdido su derecho para nombrar a otro en su substitución.
Nunca disfrutarán de este derecho después de practicado el avalúo por los peritos de las partes o el tercero en discordia en su caso, ni cuando la valorización se haga por otros medios. Artículo Reformado
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial