Título Cuarto — De los impedimentos, recusaciones y excusas
Capítulo II De la recusación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 173
Cuando los Magistrados, Jueces o Secretarios no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal. Artículo Reformado
Artículo 174
En los concursos sólo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de los acreedores en los negocios que afecten al interés general; en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación; pero el Juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate. Resuelta la cuestión se reintegra al principal.
Artículo 175
En los juicios hereditarios sólo podrá hacer uso de la recusación, el interventor o albacea.
Artículo 176
Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común, conforme el artículo 53, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades.
Artículo 177
En los Tribunales Colegiados, la recusación relativa o magistrados o jueces que los integren, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial