Título Cuarto — De los impedimentos, recusaciones y excusas
Capítulo III Negocios en que no tiene lugar la recusación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 178
No se admitirá recusación:
I.- En los actos prejudiciales;
II.- Al cumplimentar exhortos o despachos;
III.- En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;
IV.- En las diligencias de mera ejecución; más si en las de ejecución mixta, o sea cuando el Juez ejecutor deba de resolver sobre las excepciones que se opongan;
V.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial