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Título Cuarto — De los impedimentos, recusaciones y excusas

Capítulo III Negocios en que no tiene lugar la recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Artículo 178

Artículo 178

No se admitirá recusación:

I.- En los actos prejudiciales;

II.- Al cumplimentar exhortos o despachos;

III.- En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;

IV.- En las diligencias de mera ejecución; más si en las de ejecución mixta, o sea cuando el Juez ejecutor deba de resolver sobre las excepciones que se opongan;

V.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial