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Título Cuarto — De los impedimentos, recusaciones y excusas

Capítulo VI De la substanciación y decisión de la recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Artículos 185 al 193 · 9 artículos

Artículo 185

Los tribunales desecharán de plano toda recusación:

I.- Cuando no estuviere en tiempo;

II.- Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 171

Artículo 186

Toda recusación se interpondrá ante el Juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde.

Artículo 187

La recusación debe decidirse sin audiencia de la parte contraria, y se tramita en forma de incidente.

Artículo 188

En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código y, además, la confesión del funcionario recusado y la de la parte contraria.

Artículo 189

Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para sólo este efecto.

Artículo 190

Cuando se declare improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa hasta de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, si se tratare de un Juez de Paz; y hasta de veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, si fuere un Juez de lo Civil; y hasta de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente si fuere un Magistrado. La multa será a beneficio del Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia. Párrafo Reformado No se dará curso a ninguna recusación si al interponerla, el recusante no exhibe billete de depósito por el máximo de la multa, la que, en su caso, se aplicará al colitigante si lo hubiere, por vía de indemnización, y en caso contrario, al fisco. Párrafo Reformado

Artículo 191

De la recusación de un magistrado conocerá la sala de que forma parte, y que, para tal efecto, se integrará de acuerdo con la ley; de la de un Juez, la sala respectiva.

Artículo 192

Si en la sentencia se declara que procede la recusación, volverán los autos al juzgado de su origen con testimonio de dicha sentencia, para que éste, a su vez, los remita al Juez que corresponda. En el tribunal queda el magistrado recusado separado del conocimiento del negocio, y se completará la sala en la forma que determine la ley.

Artículo 193

Las recusaciones de los Secretarios se substanciarán ante los Jueces o Salas con quienes actúen.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial