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Título Cuarto — De los impedimentos, recusaciones y excusas

Capítulo IV Del tiempo en que debe proponerse la recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Artículos 179 al 180 · 2 artículos

Artículo 179

En los procedimientos de apremio y en los juicios sumarios que empiezan por ejecución no se dará curso a la recusación, sino practicado él aseguramiento, hecho el embargo o desembargo en su caso. Tampoco se admitirá la recusación empezada la audiencia de pruebas y alegatos. Artículo Reformado

Artículo 180

Las recusaciones pueden interponerse durante el juicio desde que se fije la controversia hasta antes de la citación para definitiva o, en su caso, de dar principio a la audiencia en que ha de resolverse, a menos que, comenzada la audiencia o hecha la citación, hubiere cambiado el personal del juzgado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial