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Título Decimoquinto — De la Jurisdicción Voluntaria

Capítulo V De las informaciones Ad Perpetuam

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Ciudad de México)

Artículos 927 al 931 · 5 artículos

Artículo 927

La información ad perpetuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el prominente y se trate:

I. De justificar algún hecho o acreditar un derecho;

II. Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble, y III. Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real. En los casos de las dos primeras fracciones, la información se recibirá con citación al Ministerio Público y en el de la tercera, con la del propietario o de los demás partícipes del derecho real. El Ministerio Público y las personas con cuya citación se recibía la información, pueden tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad.

Artículo 928

El juez está obligado a ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho.

Artículo 929

Si los testigos no fueren conocidos del juez o del secretario, la parte deberá presentar dos que abonen a cada uno de los presentados.

Artículo 930

Las informaciones se protocolizarán por el notario que designe el prominente y aquél extenderá testimonio al interesado para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, si así procediere.

Artículo 931

En ningún caso se admitirán en jurisdicción voluntaria, informaciones de testigos sobre hechos que fueren materia de un juicio comenzado.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial