Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Decimoquinto — De la Jurisdicción Voluntaria

Capítulo I Disposiciones Generales

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Ciudad de México)

Artículos 893 al 901 Bis · 10 artículos

Artículo 893

La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas. A solicitud de parte legítima podrán practicarse en esta vía las notificaciones o emplazamientos necesarios en procesos extranjeros.

Artículo 894

Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se la citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan, por tres días, las actuaciones en la Secretaría del Juzgado para que se imponga de ellas y señalándole día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el prominente, sin que sea obstáculo para la celebración de ella la falta de asistencia de éste.

Artículo 895

Se oirá precisamente al Ministerio Público:

I. Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;

II. Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados;

III. Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente;

IV. Cuando lo dispusieren las leyes.

Artículo 896

Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima después de efectuado el acto de la jurisdicción voluntaria se reservará el derecho al opositor para que lo haga valer en la vía y forma que corresponda.

Artículo 897

El juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa. No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demostrara y que cambiaron las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción.

Artículo 898

Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables, en ambos efectos si el recurso lo interpusiere el prominente de las diligencias, y sólo en el devolutivo cuando el que recurre hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el juez, o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación.

Artículo 899

La substanciación de las apelaciones en jurisdicción voluntaria se ajustará a los trámites establecidos para la de las interlocutorias.

Artículo 900

Toda cuestión que surja en los negocios a que se refieren los capítulos siguientes, y haya de resolverse en juicio contradictorio, se substanciará en la forma determinada para los incidentes, a no ser que la ley dispusiere otra cosa.

Artículo 901

En los negocios de menores incapacitados intervendrán el juez de pupilar y los demás funcionarios que determine el Código Civil.

Artículo 901 Bis

La institución pública o privada, de asistencia social que reciba a un menor para ser dado en adopción, podrá presentar por escrito, solicitud ante Juez Familiar haciendo de su conocimiento esta circunstancia, acompañando a dicha solicitud el acta de nacimiento del menor. El Juez ordenará la comparecencia del representante legal de la institución y de la persona o las personas que ejerzan la patria potestad, con la intervención del Ministerio Público. Ratificada que sea por las partes dicha solicitud, se declarará de oficio la terminación de la patria potestad y la tutela del menor quedará a cargo de la Institución.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial