Título Noveno — De los Juicios en Rebeldía
Capítulo I Procedimiento estando ausente el rebelde
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Ciudad de México)
Índice de la leyArtículo 637
En toda clase de juicios, cuando se constituya en rebeldía un litigante, no compareciendo en el juicio después de citado en forma, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca. Todas las resoluciones que de ahí en adelante recaigan en el pleito y cuantas citaciones deba hacérsele, se notificarán por el Boletín Judicial, salvo los casos en que otra cosa se prevenga.
Artículo 638
El litigante será declarado rebelde sin necesidad de que medie petición de la parte contraria y cuando el que haya sido arraigado quebrante el arraigo sin dejar apoderado instruido.
Artículo 639
Los autos que ordenen que un negocio se reciba a prueba o señalen día para la audiencia de pruebas y alegatos, así como los puntos resolutivos de la sentencia, además de notificarse por el Boletín Judicial, se publicarán dos veces, de tres en tres días, en el mismo Boletín o en el periódico local que indique el juez, si se tratare del caso previsto en la fracción II del artículo 122
Artículo 640
Desde el día en que fue declarado rebelde o quebrantó el arraigo el demandado, se decretará, si la parte contraria lo pidiere, la retención de sus bienes muebles y el embargo de los inmuebles en cuanto se estime necesario para asegurar lo que sea objeto del juicio.
Artículo 641
La retención se hará en poder de la persona que tenga a su disposición o bajo su custodia los bienes muebles en que haya de consistir, concediendo el juez un término prudente para que garantice su manejo como depositario. Si extinguido ese término no ofreciere garantías suficientes a juicio del juez, se constituirán los muebles en depósito de persona que tenga bienes raíces o afiance su manejo a satisfacción del juez.
Artículo 642
El embargo de los inmuebles se hará expidiendo mandamiento, por duplicado, al registrador de la propiedad que corresponda, para que se inscriba el secuestro. Una de las copias, después de cumplimentado el registro, se unirá a los autos. Los inmuebles se pondrán también en depósito de la persona en cuyo poder se encuentren, y el juez dará un término prudente para que garantice su manejo, si no fuere el demandado mismo. No haciéndolo se colocarán bajo depósito, según lo disponen los artículos 553 y siguientes, exigiéndose al depositario las mismas garantías que previene el artículo anterior.
Artículo 643
La retención o embargo practicados a consecuencia de declaración en rebeldía continuarán hasta la conclusión del juicio.
Artículo 644
En el caso en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos, la sentencia no se ejecutará sino pasados tres meses a partir de la última publicación en el Boletín Judicial o en el periódico del lugar, a no ser que el actor dé una fianza prevenida para el juicio ejecutivo. Tratándose de los Juicio a que hace referencia el Titulo Séptimo, Capítulo I de este Código, no será aplicable el presente artículo.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial